STS 1084/2020, 4 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:4243
Número de Recurso58/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1084/2020
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 58/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1084/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU, representados y asistidos por el letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de enero de 2019 (demanda 260/2018), en actuaciones seguidas por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), contra Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU, sobre demanda de tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), representada y asistida por la letrada Dª Patricia Gómez Gil.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre tutela de derechos fundamentales, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

  1. - Declare que la actuación de la empresa no reconociendo el nombramiento y designación de los seis representantes liberados designados por FICA-UGT Bimbo es contraria a derecho y vulnera el derecho de Libertad Sindical de mi representada, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española.

  2. - Declarando su nulidad radical, ordene el cese inmediato de tal actuación y en consecuencia condene a las empresas demandadas a reconocer el derecho de FICA-UGT Bimbo a nombrar a los seis representantes liberados en las personas de Patricio, Porfirio, Raimundo, Remigio, Rodolfo, y Romeo, sin perjuicio de su posible sustitución posterior por voluntad de la organización.

  3. - Condene a las empresas, como reparación del daño causado, a indemnizar a mi representada con la cantidad de seis mil euros.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 8 de enero de 2019, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por el letrado de las empresas demandadas. Estimamos la demanda formulada por DÑA. PATRICIA GÓMEZ GIL, Letrada, representante legal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UGT (FICA-UGT), contra las empresas BAKERY DONUTS IBERIA S.A.U y BIMBO SAU, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Declaramos que la actuación de la empresa no reconociendo el nombramiento y designación de los seis representantes liberados designados por FICA-UGT Bimbo es contraria a derecho y vulnera el derecho de Libertad Sindical de la parte demandante, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española. Declaramos la nulidad radical de tal actuación y ordenamos su cese inmediato y en consecuencia, condenamos a las empresas demandadas a reconocer el derecho de FICA-UGT Bimbo a nombrar a los seis representantes liberados en las personas de Patricio, Porfirio, Raimundo, Remigio, Rodolfo, y Romeo, sin perjuicio de su posible sustitución posterior por voluntad de la organización y a indemnizar a la parte demandante en la cantidad de 6000 € en concepto de reparación del daño causado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- FICA-UGT es Sindicato más representativo y mayoritario en el seno de las empresas demandadas, y en el colectivo de TRADEs al que afecta esta demanda, que tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas. (hecho conforme)

SEGUNDO.- Esta demanda afecta a todos los trabajadores Económicamente Dependientes de las empresas demandadas (TRADES), que prestan servicios en más de una Comunidad Autónoma. (hecho conforme)

TERCERO.- El 29 de julio de 2011 se suscribió un ACUERDO DE INTERÉS PROFESIONAL, actividad transporte Bimbo SAU, en adelante AIP que es negociado de una parte, por los Sindicatos, Comisiones Obreras y UGT.

El Acuerdo de Interés Profesional tendrá una vigencia de 5 años, estando su ámbito temporal comprendido entre el 1.8.11 y el 31.7.16; entendiéndose prorrogado su contenido anualmente, mientras que por cualquiera de las partes no sea denunciado con una antelación mínima de dos meses a su término o prórroga en curso.

El Acuerdo de Interés Profesional se seguirá aplicando en tanto no finalice la negociación de aquél que deba sustituirlo en todo su contenido, salvo que las partes por mayoría decidan la aplicación provisional de una nueva regulación de parte del acuerdo, a espera de obtener el acuerdo definitivo.

IV.- En el Capítulo sexto del AlP, se negocia un modelo de representación sindical, con entrada en funcionamiento en noviembre de 2014, de la siguiente manera:

"DERECHOS DE REPRESENTACIÓN

Art.22.- Representación profesional de los TRADES afectados por este acuerdo por estar en su ámbito de aplicación.

La representación profesional de estos TRADES corresponde a los sindicatos firmantes del presente acuerdo en la forma que se regula a continuación.

Art 23.- Estructura de la representación de los TRADES.

La representación de los TRADES afectados por este acuerdo se articula por una triple vía:

Comisión Estatal, compuesta por 9 miembros designados por los Sindicatos firmantes del acuerdo, en proporción al número de afiliados que acrediten entre los TRADES afectados por el AIP. Las personas designadas para esta Comisión no tendrán duplicidad de derechos y deberán ser designados entre los Representantes Zonales o Representantes a nivel nacional.

Representantes de zona o territorios, designados también por los Sindicatos firmantes del acuerdo en función de los criterios que luego se dirán y,

Representantes a nivel de empresa. designados también por los Sindicatos firmantes, a razón de 3 por cada una de las representaciones sindicales que reúnan los requisitos que después se indicarán que estarán liberados a cargo de la Empresa.

La Comisión Estatal, así como los representantes a nivel de empresa serán nombrados por las representaciones sindicales con efectos de 1 de octubre de 2011. Los representantes de zona o territorio serán designados por las representaciones sindicales firmantes del acuerdo a partir de noviembre de 2014..." (Descripción 28, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

CUARTO.- Las dos empresas demandadas tenían TRADEs a su servicio, que se regían por distintos acuerdos, y/o AIPs, hasta que con fecha 12 de Abril de 2018, se firmó el Acuerdo Interés Profesional Actividad Transporte BD (Bimbo Donuts ) por representantes de la Compañía Bimbo S.A.U. y Bakery Donuts Iberia SAU y por la representaciones sindicales y profesionales (RTA) de Bimbo S.A.U. y de Bakery

Donuts Iberia S.A.U., cuatro representantes y un asesor de UGT, dos representantes y un asesor de ATA , un representante de CC.OO y un asesor de CC.OO.

El nuevo AIP será de aplicación a los transportistas autónomos de las compañías Bimbo y BDI desde la fecha de su adhesión por parte del transportista, y sin perjuicio de retrotraer los efectos económicos a 1 de febrero de 2018 para aquellos transportistas autónomos que puedan resultar beneficiados por la aplicación del nuevo modelo retributivo. Siendo, por tanto, su ámbito de aplicación estatal (salvo Canarias y Portugal que quedan expresamente excluidos). (descripción 2 y 31, cuyo contenido, se da por reproducido)

QUINTO.- Este nuevo AIP, que deja sin efecto el anterior, establece en su artículo 32 el modelo de representación transportistas autónomos en los siguientes términos:

Representación institucional a nivel nacional compuesta por 6 miembros, según reparto proporcional, teniendo en cuenta la proporcionalidad de cada una en la compañía de origen y la afiliación acreditada por cada representación a diciembre de 2016. Distribuidos de la siguiente manera:

2 UGT Donuts, 1 UGT Fica, 2 Ata, 1 CCOO.

Las garantías de los representantes institucionales se aplicarán por analogía a las establecidas para los Delegados Sindicales, según la previsión establecida en la LOLS.

Representación territorial, se establece un número de 20 representantes territoriales que estarán liberados de realizar ruta de transporte y que se distribuirán entre las distintas representaciones sindicales y profesionales firmantes del acuerdo, en función de su afiliación e implantación entre los transportistas autónomos. Repartidos de la siguiente manera:

Bimbo: 5 UGT, 3 CCOO. Donuts: 7 UGT, 5 ATA.

El artículo 32.3 dispone que, en el caso de que uno de los representantes liberados dejase de ostentar dicha representación como consecuencia de percibir una indemnización por extinción de la relación mercantil, no se renovará dicho representante territorial, y sin perjuicio de mantener la representación sindical/profesional la misma representatividad proporcional que se ha tenido en cuenta a la hora de establecer el sistema de reparto. Especificando en el artículo 32.5 que entra en vigor el último día del mes siguiente a su firma, manteniéndose hasta dicha fecha, los sistemas de representación existentes en ambas compañías. (Descriptor 2)

El AIP fue ratificado el 12 de abril de 2018 por la Mesa Nacional de autónomos de la Compañía Bakery Donuts Iberia, SAU (anteriormente Panrico) y el 17 de abril de 2018 por la Comisión negociadora de autónomos de Bimbo (CNAB). (Descripciones 37 y 38)

Previamente, el 11 de abril de 2018 Gracia remitió un correo a Romeo, perteneciente a FITAG UGT, relativo a los temas por tratar con Bimbo antes de la firma final del AIP; en el punto 11 se hacía referencia a los liberados y, en concreto a Jesús Ángel manifestando que su situación había que resolverla antes de indicar los liberados. En este caso la solución es cambiarlo antes de nombrar liberados. (Descripción 110, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

SEXTO.- El 15 de mayo de 2018, D. Antonio Muñoz Hinojosa en representación de la empresa remitió un correo a las representaciones sindicales de UGT, ATA y CCOO, a efectos de que les comunicara la designación de los nuevos representantes sindicales/profesionales, para realizar las correspondientes previsiones en los almacenes logísticos. Y del mismo modo deberían indicar el cese de los actuales representantes sindicales que no continúen en el nuevo modelo, o si lo debe realizar la Compañía. Rogando procedan a contestarles a la situación que de forma resumida es:

Designación de los liberados por representación institucional a nivel nacional.

Designación de los liberados por representación territorial.

Comunicación del cese de los representantes nacionales y/o representantes de zona de AIP de Bimbo; o que la compañía proceda a dicha comunicación. (Descripciones 39 y 40)

ATA el 16 de mayo de 2018, respondió mediante correo electrónico designando 2 liberados nacionales por representación institucional a nivel nacional y 5 liberados por representación territorial. (Descripción 41)

SEPTIMO.- El 4 de junio de 2018, en Barcelona, tuvo lugar una reunión entre, el cliente, Bimbo, SAU. y Bakery y Donuts Iberia SAU y la representaciones sindicales y profesionales (RTA) de Bimbo, S.A.U. y Bakery y Donuts Iberia SAU a efectos de poder constituir adecuadamente los nuevos órganos de representación del AIP, poder establecer los correspondientes representantes y Comisión de Seguimiento del AIP.

Se especifican los nombramientos de representantes se corresponden a cada representación sindical, según lo especificado en el nuevo AIP:

  1. Representantes institucionales nacionales del artículo 32.1 del AIP

  2. Representación sindical UGT Donuts, se nombran dos representantes.

  3. Representación profesional ATA Donuts, se nombran dos representantes.

  4. Representación sindical UGT FICA. Manifiesta que debe ser la Comisión Ejecutiva Federal de UGT FICA la que proceda a realizar los nombramientos correspondientes, y que procederá a comunicar una vez realizada la correspondiente reunión de los órganos competentes del sindicato.

  5. Representación Sindical CCOO, se nombra un representante.

  6. Representantes territoriales del artículo 32.2 del AIP

  7. Representación sindical UGT Donuts, se nombran seis representantes, quedando pendiente el nombramiento de un 7º componente que realizará en un plazo de 72 horas.

  8. Representación profesional ATA Donuts, se nombran cinco representantes.

  9. Representación sindical UGT FICA. Manifiesta que debe ser la Comisión Ejecutiva Federal de UGT FICA la que proceda a realizar los nombramientos correspondientes, y que procederá a comunicar una vez realizada la correspondiente reunión de los órganos competentes del sindicato.

  10. representación sindical CC OO, se nombran tres representantes.

En cuanto a los representantes institucionales y territoriales de UGT FICA, se requiera a dicha representación dando un plazo adicional para el nombramiento, lo más tardar hasta el viernes 8 de junio, donde deberá proceder a realizar los correspondientes nombramientos, una vez que la Comisión Ejecutiva Federal de UGT FICA haya realizado las correspondientes reuniones, siguiendo los procedimientos internos. (Descripción 3)

OCTAVO.- A través de correo electrónico, el día 8 de junio, el Secretario Federal del Sector comunica a la empresa los nombramientos de los seis representantes liberados (Institucionales y Territoriales) que le corresponden a UGT-FICA (Bimbo SAU), en concreto se nombre a: Patricio, Porfirio, Raimundo, Remigio, Rodolfo, e Romeo. (hecho conforme, descripción 4 y 53)

NOVENO.- La empresa no acepta la designación y nombramientos realizada por UGT-FICA, ya que, responde mediante correo de 8 de junio de 2018 y al Secretario Sectorial de UGT - FICA, mediante correo de 12 de junio de 2018, que, el 14 de marzo de 2018 se firmó el Acuerdo definitivo que tenía que ser ratificado por las distintas representaciones sindicales de las compañías. En dicho Acuerdo se estableció el modelo de representación sindical, con 26 liberados y que, si alguno de los mismos causaba baja indemnizada, se amortizaba la posición, manteniendo la representación sindical la proporcionalidad. De la misma forma se indicaba que el cambio de modelo sindical se producía el 31 de mayo de 2018. El 12 de abril de 2018 se firma íntegramente el Acuerdo definitivo, que reproduce exactamente lo que se había pactado con anterioridad de cambio de modelo sindical el 31 de mayo de 2018 y que las salidas indemnizadas de representantes sindicales, conllevaba que se amortizara la posición sin que se pudiese nombrar a un representante que lo sustituyese.

Todas las representaciones, a excepción de UGT procedentes de Bimbo comunicaron cuales eran los liberados sindicales que venían a coincidir con los que ya tenían.

La representación sindical de UGT procedente de Bimbo, no realiza comunicación antes del 31 de mayo, por lo que automáticamente los seis representantes sindicales liberados, procedentes del anterior modelo, como se mantiene la liberación sindical en el nuevo modelo, pasan a ocupar las seis posiciones de representantes liberados que les correspondía. Acreditativo de ello es que no hay ninguna comunicación de UGT procedente de Bimbo que indique que no están liberados sindicales o que hayan prestado actividad realizando una ruta de transporte, y han cobrado además como liberado sindical.

A la reunión de 4 de junio de 2018 comparecen dos representantes procedentes de UGT Bimbo que se mantienen como liberados sindicales y procedentes del anterior modelo y que ya lo son con el nuevo modelo, los cuales manifiestan que procederán a comunicar después del día siete, un listado de liberados sindicales. Como había entrado en vigor el nuevo modelo sindical el 31 de mayo ya había seis representantes sindicales liberados según dicho modelo, el señor Jesús Ángel llegó a un acuerdo de baja incentivada el día 6 de junio, a lo cual no puso impedimento la Compañía dado que la posición que tenía quedaba amortizada sin sustitución y por tanto se seguían manteniendo los cinco liberados sindicales restantes. El pasado viernes se nos entrega una lista indicando seis liberados sindicales, de los cuales cinco eran los que ya estaban a partir del 31 de mayo, a lo que indicamos el mismo día que debería haber un error dado que como Jesús Ángel había causado baja incentivada dentro del nuevo modelo, procedía la amortización de una posición y por tanto no era procedente nombrar otro representante sindical liberado. El nuevo modelo sindical que entró en vigor el 31 de mayo no impide los nombramientos cuantas veces considere necesarios las representaciones sindicales, en cuanto a sus liberados sindicales; ahora bien, las reglas pactadas son de claridad meridiana, de forma que si un liberado sindical causa baja indemnizada, su posición queda amortizada y no puede ser sustituido. (hecho conforme. Descripción 55 y 5)

DECIMO.- D. Jesús Ángel, que estaba en situación de liberado sindical por UGT desde el año 2012, y las demandadas, en fecha 6 de junio de 2018, acordaron la extinción de la relación mercantil que une al transportista autónomo con la sociedad a todos los efectos legales el 6 de junio de 2018. (prueba testifical. Descripción 30 y 78, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido)

DECIMO-PRIMERO.- EL 19 de junio de 2018 tuvo lugar una reunión entre el cliente Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU y por la representaciones sindicales y profesionales (RTA) de Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU los representantes de UGT FICA, UGT Donuts, los representantes de ATA y de CC OO para la interpretación nombramiento Comisión de Seguimiento AIP 12-4-2018 ,en la que se planteó la situación de un representante sindical liberado procedente del anterior modelo de representación en la Compañía Bimbo SAU, que se ha mantenido en situación de liberación sindical con posterioridad al 31 de mayo de 2018 y donde se ha llegado a un acuerdo de extinción de la relación mercantil con indemnización. La representación sindical de UGT procedente de Bimbo, SAU manifiesta que tiene derecho a cubrir dicha ausencia con un nombramiento de liberado sindical, y por tanto tener un total de seis representantes liberados con independencia de la regulación contenida en el artículo 32.3 del citado AIP.

La Comisión de seguimiento del AIP, en sus funciones de vigilancia, aplicación e interpretación de lo pactado en el AIP manifiesta:

Los representantes sindicales que mantuvieron la liberación con independencia de la Compañía de procedencia a fecha 31 de mayo de 2018, pasaron automáticamente a ostentar la representación establecida en el nuevo modelo de representación establecido en el artículo 32 del AIP.

La extinción de la relación mercantil de un representante sindical liberado con indemnización, con posterioridad al 31 de mayo de 2018 supone que sea de aplicación la previsión del artículo 32.1 del AIP, de forma que si dicha extinción es con el abono de una indemnización se produce el efecto de "no renovar dicho representante territorial, sin perjuicio de mantener la representación sindical/profesional la misma representatividad proporcional que se ha tenido en cuenta a la hora de establecer el sistema de reparto".

La anterior situación conlleva que, si se confirma la extinción de la relación mercantil con indemnización a partir del 31 de mayo de 2018, de un representante sindical liberado de UGT procedente de la Compañía Bimbo, SAU, dicha representación no tiene derecho a nombrar un nuevo representante sindical liberado que sustituya al que ha extinguido la relación laboral con indemnización; y sin perjuicio de mantener la representatividad proporcional.

UGT -FICA, manifestó que la controversia creada no tiene nada que ver con la salida del TRADE anteriormente liberado. (Descriptor 46)

DECIMO-SEGUNDO.- UGT es sindicato mayoritario en ambas mercantiles, En donuts tiene 9 representantes, 2 institucionales y 7 territoriales; en Bimbo 6 representantes, 1 institucional y 5 por territoriales. (Hecho pacífico)

DECIMO-TERCERO.- La empresa Bimbo S.A.U., ha adquirido el negocio de fabricación y distribución de Bakery Donuts Iberia SAU (antigua Panrico) y a partir del día 1 de octubre de 2018, los transportistas profesionales de ambas compañías pasan a depender de una nueva empresa Bimbo Donuts Iberia SAU. (prueba testifical de la parte demandada)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 29 de octubre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada y la sentencia recurrida

  1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si las empresas ahora recurrentes en casación lesionaron o no el derecho de libertad sindical de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT) al no reconocer el nombramiento de seis representantes liberados designados por FICA-UGT Bimbo para el colectivo de trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADES).

    Más precisamente, la controversia está en si FICA-UGT Bimbo tenía derecho a designar seis representantes, como defiende FICA-UGT o, por el contrario, cinco representantes, como alegan las empresas recurrentes en casación.

  2. El 31 de mayo de 2018 entró en vigor el modelo de representación de los TRADES establecido en el artículo 32 del nuevo acuerdo de interés profesional, suscrito el 12 de abril de 2018 (en adelante, el "AIP de 2018"), que dejó sin efecto el anterior acuerdo de interés profesional de 29 de junio de 2011 (en adelante, el "AIP de 2011").

    El apartado 3 de ese artículo 32 dispone que "en el caso de que uno de los representantes liberados dejase de ostentar dicha representación como consecuencia de percibir una indemnización por extinción de la relación mercantil, no se renovará dicho representante territorial, sin perjuicio de mantener la representación sindical/profesional la misma representatividad proporcional que se ha tenido en cuenta a la hora de establecer el sistema de reparto".

    D. Jesús Ángel, que era representante liberado sindical por UGT Bimbo desde el año 2012, llegó a un acuerdo el 6 de junio de 2018 por el que se extinguió de forma indemnizada su relación mercantil de TRADE.

    Esta extinción indemnizada con posterioridad al 31 de mayo de 2018 es la razón por la que las empresas demandadas entienden que a FICA-UGT Bimbo le correspondían cinco y no seis representantes, pues, de conformidad con el artículo 32.3 del AIP de 2018 -razonan-, no se debía renovar dicho representante territorial. Y, para las empresas recurrentes en casación, FICA-UGT Bimbo tenía que haber comunicado los nuevos representantes liberados antes del 31 de mayo de 2018; al no hacerlo así, las empresas entienden que automáticamente los anteriores representantes de FICA-UGT Bimbo pasan a ser los seis nuevos representantes laborales.

    Por el contrario, FICA-UGT Bimbo aduce que en la reunión del 4 de junio de 2018 se le concedió un plazo adicional, hasta el 8 de junio, para que procediera a comunicar la designación de los seis representantes liberados, como efectivamente hizo ese día. Las empresas no aceptaron esta designación, por entender que la designación tenía que haberse realizado antes del 31 de mayo de 2018 (fecha de entrada en vigor del nuevo modelo de representación sindical), y, como no se había hecho y ya se ha dicho, para la empresa automáticamente los anteriores representantes de FICA-UGT Bimbo pasaron a ser los seis nuevos representantes liberados.

  3. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 2/2019, de 8 de enero de 2019 (demanda 260/2018), desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio necesario alegadas por las empresas demandadas, estima la demanda de FICA-UGT y declara que la actuación empresarial de no reconocer el nombramiento y designación de los seis representantes liberados comunicados por FICA-UGT Bimbo vulnera el derecho de libertad sindical ( artículo 28.1 de la Constitución, CE).

    La sentencia rechaza el planteamiento empresarial de que los representantes liberados con anterioridad a 31 de mayo de 2018 pasaran automáticamente a ser los seis nuevos representantes laborales de FICA-UGT Bimbo y recuerda que, en la reunión de 4 de junio de 2018, se dio un plazo a FICA-UGT Bimbo hasta el día 8 de junio para que designara los nuevos representantes liberados, por lo que para la sentencia es claro que le correspondía designar seis representantes, sin que fuera de aplicación lo previsto en el artículo 32.3 del AIP de 2018.

SEGUNDO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 2/2019, de 8 de enero de 2019 (demanda 260/2018) ha sido recurrida en casación por las empresas demandadas. El escrito del recurso lo firma el letrado D. Antonio Muñoz Hinojosa, aunque posteriormente las empresas recurrentes otorgaron su representación y defensa al letrado D. David Corominas Romero.

    El recurso se funda en siete motivos. Los tres primeros por error en la apreciación de la prueba, al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, aunque sin duda por equivocación el recurso se refiere a la letra e). El cuarto por inadecuación de procedimiento, al amparo de la letra b) del artículo 207 LRJS. El quinto por falta de litisconsorcio pasivo necesario, al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS. El sexto por incongruencia extra petita, al amparo igualmente de la letra c) del artículo 207 LRJS. Y el séptimo, en fin, al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, por infracción de los artículos 3.2 y 13.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo ( LETA), en relación con los artículos 30.2, 30.5, 32.3 y 32.5 del AIP de 2018 y con el artículo 1256 del Código Civil (CC).

    El recurso solicita que se declare la inadecuación de procedimiento; subsidiariamente, que se declare la falta de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia extra petita; y, en fin, en caso de que se entre en el fondo, que se desestime la demanda, al no proceder el nombramiento del sexto representante liberado por parte de FICA-UGT Bimbo, al haber causado baja indemnizada el Sr. Jesús Ángel con posterioridad al 31 de mayo de 2018.

  2. El recurso ha sido impugnado por FICA-UGT solicitando su desestimación.

  3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación de los tres motivos de casación que se fundan en la letra d) del artículo 207 LRJS

  1. El primer motivo del recurso formulado al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, pretende añadir al final del hecho probado quinto la siguiente frase: "el cambio de modelo se va a producir el 31 de mayo y es la fecha límite para nombrar liberados".

    Con independencia de que, además de esta adición y sin explicitarlo, la redacción propuesta elimina la frase del hecho probado quinto "en este caso la solución es cambiarlo antes de nombrar liberados", en todo caso la adición no puede estimarse.

    En el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida consta que en la reunión del 4 de junio de 2018 se dio "un plazo adicional" a UGT FICA para el nombramiento de los representantes institucionales y territoriales "lo más tardar hasta el viernes 8 de junio", una vez que "la Comisión Ejecutiva Federal de UGT FICA haya realizado las correspondientes reuniones, siguiendo los procedimientos internos". Y resulta que el recurso de casación no pide la modificación de lo anterior.

    En este contexto, la adición instada del hecho probado quinto, además de que la conclusión que persigue alcanzar es contradicha por "otros elementos probatorios" ( artículo 207 d) LRJS), no sería capaz de alterar el sentido del fallo. La adición intenta acreditar que la fecha límite para nombrar liberados era el 31 de mayo de 2018. Pero, aunque así lo afirmara Dª. Gracia en su correo, lo cierto es que este correo es de fecha 11 de abril de 2018, según consta en el propio hecho probado quinto, y la afirmación no elimina lo ya reflejado del hecho probado séptimo en el sentido de que, en una fecha posterior, concretamente en la reunión del 4 de junio de 2018, se diera un "plazo adicional", hasta el 8 de junio de 2018, a UGT FICA Bimbo para que procediera a realizar y comunicar los nombres de los representantes liberados. No es incompatible que en una fecha anterior (11 de abril de 2018) se hablara del 31 de mayo de 2018, con el hecho de que, posteriormente, se reconsiderara la cuestión y se diera ese "plazo adicional" hasta el 8 de junio de 2018. Sea como fuere, el caso es que consta en el hecho probado séptimo que se dio un plazo adicional a UGT FICA hasta el 8 de junio, por lo que no resulta posible partir, como insistentemente reitera el recurso de casación, de que la fecha límite para que UGT FICA comunicara los representantes liberados era el 31 de mayo de 2018.

  2. El segundo motivo del recurso formulado al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, pretende añadir al final del hecho probado sexto que no solo la Asociación de Trabajadores Autónomos (ATA), sino también CC.OO e incluso UGT Donuts, comunicaron sus representantes liberados antes del 31 de mayo de 2018, de manera que solo FICA-UGT Bimbo no lo hizo.

    La adición no puede estimarse, porque es intrascendente para modificar el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Aunque la modificación se aceptara, permanece en el relato fáctico el hecho probado séptimo en el que consta que, en la reunión de 4 de junio de 2018, se dio un plazo adicional a UGT FICA hasta el 8 de junio para comunicar sus liberados. Aun cuando se aceptara que todas las representaciones, incluida la de UGT Donuts, comunicaron sus representantes liberados antes del 31 de mayo de 2018, ello no desmiente ni es incompatible con que a FICA-UGT Bimbo se le diera el plazo adicional de hasta el 8 de junio de 2018 para hacerlo, tal y como se refleja en el hecho probado séptimo.

  3. El tercer motivo del recurso formulado al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS, pretende añadir al final del hecho probado séptimo que en la reunión del 4 de junio de 2018 comparecieron en representación de FICA-UGT Bimbo dos representantes que eran liberados con el anterior AIP de 2011 y que fueron nombrados por FICA-UGT Bimbo como representantes liberados el 8 de junio de 2018.

    Tampoco la adición puede ser estimada porque es intrascendente para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida. Si las empresas ahora recurrentes en amparo lesionaron o no el derecho de libertad sindical de FICA-UGT, y en concreto si FICA-UGT Bimbo tenía derecho a designar o no a seis representantes liberados, no depende de quién representó a FICA-UGT Bimbo en la reunión de 4 de junio de 2018. Lo relevante es que, en esa reunión, según consta en el hecho probado séptimo, se dio un plazo adicional a FICA-UGT Bimbo hasta el 8 de junio de 2018 para que procediera a realizar esa designación y que, en efecto, FICA- UGT Bimbo así lo hizo comunicando los representantes liberados designados el 8 de junio de 2018.

  4. Procede desestimar, en consecuencia, los tres motivos de casación formulados al amparo de la letra d) del artículo 207 LRJS.

CUARTO

La inexistencia de inadecuación de procedimiento

  1. El cuarto motivo de casación alega inadecuación de procedimiento, al amparo de la letra b) del artículo 207 LRJS.

    El recurso alega, básicamente, que no son aplicables, no solo el Estatuto de los Trabajadores (ET), sino tampoco el artículo 28.1 CE ni la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), toda vez -se razona-, que la LETA se remite expresamente a la legislación civil y que los acuerdos de interés profesional se pactan al amparo de las disposiciones del CC (artículo 13.4, en conexión con el artículo 3.2, LETA).

    Aunque no dice cuál sería el procedimiento adecuado, el recurso sostiene que no es de aplicación la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y de las libertades públicas ( artículos 177 a 184 LRJS). La posición del sindicato en estos casos -alega el recurso- es exactamente igual que la posición de cualquier asociación privada, como pueden ser ATA o la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA), "sin que les sea de aplicación", no ya el ET, sino tampoco el artículo 28.1 CE ni la LOLS, y dar mayor protección al sindicato -concluye el motivo- infringiría el artículo 14 CE.

  2. La sentencia recurrida en casación ya rechazó gran parte de estos argumentos. La sentencia recuerda que entre los "derechos colectivos básicos" del trabajador autónomo está el de "afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente" ( artículo 19.1 a) LETA).

    Y la sentencia recuerda, asimismo, que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes" a que se refiere la LETA ( artículo 2 d) LRJS).

  3. Conviene clarificar algunas premisas erróneas de las que parte el recurso de casación.

    Es cierto -e incontestable- que el ET no se aplica a los trabajadores autónomos ( artículo 1.1 ET, a contrario). Pero si bien "el trabajo realizado por cuenta propia no está sometido a la legislación laboral", ello es así "excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente" ( disposición adicional primera ET y artículo 3.3 LETA). Y más importante es todavía recordar que la titularidad constitucional del derecho de libertad sindical no es solo de los trabajadores por cuenta y dependencia ajenas a los que se aplica el ET, sino que dicha titularidad es de "todos" ( artículo 28.1 CE) y, especialmente, que "los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio pueden afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas" con arreglo a lo dispuesto por la LOLS ( artículo 3.1 LOLS). No es cierto, así, que la LOLS deje fuera de su ámbito de aplicación a los trabajadores autónomos.

    Con mayor nivel de concreción, la LETA establece expresamente que "cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente" (artículo 6.3).

    Y ya se mencionado en el apartado anterior que, entre los "derechos colectivos básicos" del trabajador autónomo, está el de "afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente" ( artículo 19.1 a) LETA).

    También se ha recordado en el apartado anterior que los órganos jurisdiccionales del orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes" a que se refiere la LETA ( artículo 2 d) LRJS). Sobre competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social es de interés, asimismo, el artículo 17 LETA. Cabe mencionar, finalmente, los apartados 2 y 3 del artículo 17 LRJS, así como los artículos 63 (en relación con los artículos 13 y 18.1 LETA) y 153.1 LRJS.

    Por lo demás, la diferente naturaleza que tienen los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes ( artículos 3.2 y 13 LETA) respecto de los convenios colectivos del título III del ET -lo que se examina, por ejemplo, en nuestra STS 601/2010, 3 de julio de 2020 (rec. 17/2019), al hilo precisamente de los acuerdos de interés profesional de las empresas ahora recurrentes en casación (AIP de 2011 y AIP de 2018)-, no puede tener ni tiene como consecuencia, como por el contrario entiende el recurso de casación, que un sindicato que representa a TRADES no puede recurrir a la modalidad de tutela de los derechos fundamentales ( artículos 177 a 184 LRJS) si estima que su derecho de libertad sindical ha sido vulnerado.

    Tampoco se vulnera el artículo 14 CE porque los sindicatos y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos puedan tener cauces de tutela jurisdiccional distintos. Ello deriva de su diferente régimen jurídico, pues los sindicatos se rigen por la LOLS y las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos se rigen por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación ( artículo 20.1 LETA), si bien debe subrayarse que tanto el derecho de asociación ( artículo 22.1 CE), como el derecho de libertad sindical ( artículo 28.1) son derechos fundamentales que tienen ex constitutione la misma reforzada tutela jurisdiccional ( artículo 53.2 CE) y que, por ejemplo, las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos son titulares de las facultades establecidas en el artículo 21.3 LETA ( artículo 19.3 LETA).

    En todo caso, los trabajadores autónomos son titulares de los derechos de "afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente" ( artículo 19.1 a) LETA) y de "afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa" ( artículo 19.2 b) LETA).

  4. No hubo, en consecuencia, inadecuación de procedimiento.

    Si FICA-UGT entendía que, conforme a lo previsto en el AIP de 2018, le corresponden seis representantes liberados, en vez de los cinco que le reconoce la empresa, y, como consecuencia de ello, la empresa no acepta la designación y nombramientos realizados por FICA-UGT, este sindicato puede perfectamente encauzar su pretensión por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales ( artículos 177 a 184 LRJS), que, ciertamente, tiene la cognición limitada que establece el artículo 178.1 LRJS.

    Basta con volver a reproducir, en primer lugar, el artículo 6.3 LETA: "... los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales ...podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente" (artículo 6.3).

    En segundo término, ya en concreto desde el orden jurisdiccional social y partiendo de que a dicho orden le corresponde conocer de las cuestiones litigiosas que se promuevan "en relación con el régimen profesional, tanto en su vertiente individual como colectiva, de los trabajadores autónomos económicamente dependientes" a que se refiere la LETA ( artículo 2 d) LRJS), el artículo 177.1 LRJS establece que "cualquier ... sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de libertad sindical, ..., podrá recabar su tutela a través de este procedimiento (de tutela de los derechos fundamentales) cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas."

  5. Procede desestimar, en consecuencia, el motivo de casación formulado al amparo de la letra b) del artículo 2017 LRJS.

QUINTO

La inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario

  1. Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, el quinto motivo del recurso de casación entiende que existía una situación de litisconsorcio pasivo necesario por lo que tenían que haber sido llamadas a juicio las representaciones sindicales de CC.OO y UGT Donuts y la representación profesional de ATA.

    El recurso alega que la sentencia impugnada modifica la fecha de la entrada en vigor del modelo de representación profesional previsto en el AIP de 2018 (31 de mayo de 2018), al permitir que FICA-UGT Bimbo procediera a designar sus representantes liberados con posterioridad a esa fecha, en concreto el 8 de junio de 2018. El recurso sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24.1 CE.

    Al desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, la sentencia recurrida ya hizo ver, de un lado, que las consecuencias de la sentencia recaen exclusivamente sobre la empresa, "que es la que no ha reconocido la designación de los seis representantes liberados designados por FICA-UGT (Bimbo)", y, de otro, que la demanda de tutela de derechos fundamentales de FICA-UGT deducida ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no pretendía modificar el AIP de 2018.

  2. Ambas razones no pueden sino compartirse, como se razonará de inmediato.

    Pero antes debe rechazarse que la sentencia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial ( artículo 24.1 CE) de las empresas recurrentes en casación.

    Lo primero que debe precisarse es que estas empresas han obtenido una respuesta judicial motivada y fundada en derecho y esta es la esencia de su derecho a la tutela judicial efectiva. Y, por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva de las representaciones profesionales y sindicales de CC.OO, UGT Donuts y ATA, además que la empresas recurrentes no son titulares de los derechos a la tutela judicial de estas organizaciones, hay que recordar que el artículo 17 LRJS establece, en su apartado segundo, que "los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones"; y, en su apartado 3, que "las organizaciones de trabajadores autónomos tendrán legitimación para la defensa de los acuerdos de interés profesional por ellas firmados". Y resulta que ni CC.OO ni UGT Donuts, ni tampoco ATA, consideraron necesario tratar de estar presentes en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

  3. Volviendo a la primera razón de la sentencia recurrida para desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, son las empresas las que se han negado, en efecto, a reconocer la designación efectuada por FICA-UGT Bimbo y las únicas que, en consecuencia, habrán podido vulnerar el derecho de libertad sindical de esta organización sindical.

    Y, por lo que se refiere a la segunda razón en que sentencia recurrida sustenta su rechazo de la excepción, es cierto que la demanda no pretendía modificar la fecha prevista de entrada en vigor (31 de mayo de 2018) del nuevo modelo de representación profesional y sindical previsto en el AIP de 2018. Simplemente ocurrió, tal como consta en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, que, en su reunión de 4 de junio de 2018, todas las partes acordaron dar un "plazo adicional", hasta el 8 de junio de 2018, a FICA-UGT Bimbo para que procediera a hacer su designación, "una vez que la Comisión Ejecutiva Federal de UGT FICA haya realizado las correspondientes designaciones". Igualmente consta en el mismo hecho probado séptimo que, en esa misma reunión de 4 de junio de 2018, a UGT Donuts se le permitió que nombrara su séptimo representantes "en un plazo de 72 horas". Y lo que la demanda presentada ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional pretendía era, precisamente, que, como FICA-UGT había designado a sus representantes liberados dentro de ese plazo adicional, se respetara la designación efectuada.

    Por lo demás, no cabe entender de ninguna de las maneras, como sin embargo alega el recurso de casación, que la designación de representantes comunicada por FICA-UGT Bimbo suponga dejar al arbitrio de una de las partes firmantes del AIP de 2018 la determinación de su fecha de entrada en vigor, en contradicción con lo establecido en el artículo 1266 CC. Además de que, como se ha dicho, la fecha de entrada en vigor no queda modificada porque se de un plazo adicional para que una representación sindical realice su designación, lo cierto es que ese plazo adicional se otorgó por acuerdo de todas las partes firmantes del AIP de 2018 en su reunión del 4 de junio de 2018 (hecho probado séptimo).

  4. Procede desestimar, en consecuencia, el primer motivo de casación formulado al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS (quinto motivo del recurso).

SEXTO

La inexistencia de incongruencia

  1. Al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS, el sexto motivo del recurso de casación denuncia que la sentencia recurrida habría incurrido en incongruencia extra petita, infringiendo así -se alega- el artículo 24.1 CE y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    La incongruencia se sustenta en que la sentencia recurrida habría declarado -afirma el recurso de casación- la falta de validez de la manifestación de la comisión de seguimiento del AIP de 2018, efectuada por mayoría en su reunión del 19 de junio de 2018 en sus funciones de vigilancia, aplicación e interpretación de lo pactado, en el sentido de que, de confirmarse la extinción indemnizada de la relación mercantil de un representante liberado de UGT procedente de Bimbo, dicha representación no tendría derecho a nombrar a un nuevo representante sindical que le sustituyera, habiendo manifestado en esa misma reunión aquella representación de UGT procedente de Bimbo que sí tenía derecho a ello.

    El recurso alega, en esencia, y en primer lugar, que el acta de la reunión de 19 de junio de 2018, que recoge la manifestación de la comisión de seguimiento, no ha sido impugnada por la entidad sindical demandante ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, que lo decidido por la comisión de seguimiento es vinculante al haberse adoptado por la mayoría de la comisión. Y, en fin, que, al tratarse de una cuestión no planteada en la demanda ante la Audiencia Nacional, cuestionar la validez del acta se aparta de las alegaciones planteadas por las partes y causa indefensión a las empresas recurrentes en casación y demás partes firmantes del acta.

  2. El recurso de casación vuelve a partir de premisas erróneas.

    En primer lugar, la sentencia recurrida en casación no declara la falta de validez del acta de 19 de junio de 2018 de la comisión de seguimiento, sino que, más simple y sencillamente, valora la manifestación efectuada en ese acta por la mayoría de la comisión, llegando a una interpretación distinta del AIP de 2018 y de lo sucedido con la extinción de la relación indemnizada de un representante liberado de FICA-UGT Bimbo y con el derecho de esta parte sindical a designar seis (y no cinco) seis representantes liberados.

    Y lo que no se puede pretender es que, frente a la razonada interpretación efectuada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, deba prevalecer lo que "manifiesta" al respecto la comisión de seguimiento, sin argumentación, ni lo que las empresas recurrentes interpretan sobre el particular.

    El hecho de que la comisión de seguimiento del AIP de 2018 se manifieste en un determinado sentido, ya se ha dicho que sin argumentación, no desapodera a los órganos judiciales para realizar su propia interpretación, pues obviamente la manifestación efectuada por aquella comisión no puede vincular al órgano judicial y menos prevalecer frente a la interpretación jurisdiccional.

    En segundo lugar, ninguna indefensión puede ocasionar a las empresas recurrentes en casación que la sentencia recurrida valore la manifestación de la comisión de seguimiento contenida en el acta de 19 de junio de 2018, toda vez que, como recuerda el Ministerio Fiscal, el acta fue aportada al juicio como prueba por las propias empresas. Si las empresas recurrentes introducen el acta en el proceso, no puede extrañarles, y en todo caso no les causa indefensión, que el contenido del acta sea valorado por el órgano judicial.

    Finalmente, y por ello mismo, la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia alguna. Además de que la incongruencia se relaciona con las pretensiones y no con las alegaciones sobre dichas pretensiones, si son las propias empresas quienes aportan al proceso el acta de 19 de junio de 2018, no pueden razonablemente alegar incongruencia porque la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional tenga en cuenta y valore el acta y la manifestación en ella contenida.

  3. Procede desestimar, en consecuencia, el segundo motivo de casación formulado al amparo de la letra c) del artículo 207 LRJS (sexto motivo del recurso).

SÉPTIMO

El derecho de FICA-UGT Bimbo a designar seis representantes liberados

  1. El séptimo y último motivo de casación, formulado al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 3.2 y 13.4 LETA, en relación con los artículos 30.2, 30.5, 32.3 y 32.5 del AIP de 2018 y con el artículo 1256 CC.

    El recurso insiste en que, como el nuevo modelo de representación profesional y sindical previsto en el AIP de 2018 entró en vigor el 31 de mayo de 2018, las representaciones sindicales y profesionales estaban obligadas a comunicar la designación de sus representantes liberados con esa fecha límite de 31 de mayo de 2018. De no hacerse así -alega el recurso-, los representantes liberados conforme al anterior AIP de 2011 pasaban automáticamente a ser los representantes liberados del AIP de 2018. La relación mercantil del Sr. Jesús Ángel, liberado de UGT Bimbo, que, conforme a lo anterior -sigue alegando el recurso- había pasado a ser automáticamente liberado del AIP de 2018, se extinguió de forma indemnizada el 6 de junio de 2018, previendo el AIP de 2018 que, en tal caso, la organización sindical o profesional correspondiente no tiene derecho a renovar ese puesto de representante liberado. De donde se deduce -cierra su razonamiento el recurso de casación-, que FICA-UGT Bimbo tenía derecho a cinco (y no seis) representantes liberados. El recurso se apoya en la manifestación de la comisión de seguimiento del AIP de 2018 recogida en al acta 19 de junio de 2018 a la que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho anterior.

  2. La sentencia recurrida realiza otra interpretación y llega a otra conclusión.

    La sentencia parte de que, en la reunión del 4 de junio de 2018, todas las partes acordaron otorgar un "plazo adicional", hasta el 8 de junio de 2018, a FICA-UGT Bimbo para que procediera a comunicar la designación de sus seis representantes liberados. La sentencia rechaza que los liberados del AIP de 2011 de aquellas representaciones que no hubieran comunicado sus representantes con la fecha límite de 31 de mayo de 2018, pasaran "automáticamente" a ser los liberados del AIP de 2018. Por lo que, cuando el 6 de junio de 2018 se produjo la extinción indemnizada de su relación mercantil, el Sr. Jesús Ángel no era representante liberado de FICA-UGT Bimbo del AIP de 2018. De manera -concluye la sentencia recurrida- que FICA-UGT Bimbo tenía derecho a designar a seis (y no cinco) representantes liberados, como comunicó a las empresas el 8 de junio de 2018, por lo que el rechazo empresarial a aceptar esa designación de seis representantes en vez de cinco, vulneró el derecho de libertad sindical de FICA-UGT.

  3. Después de todo lo hasta aquí razonado, no hace falta que nos extendamos demasiado en reiterar que no puede prevalecer la interpretación del recurso, ni tampoco lo que "manifiesta" al respecto, sin argumentación, la comisión de seguimiento del AIP de 2018 en su reunión de 19 de junio de 2018, sobre la interpretación efectuada por la sentencia recurrida.

    No puede omitirse que se ha declarado probado (hecho probado séptimo, sin que el recurso pida la modificación de este hecho) que, en la reunión del 4 de junio de 2018, todas las partes aceptaron dar un "plazo adicional", hasta el 8 de junio de 2018, a FICA-UGT Bimbo para que procediera a comunicar sus representantes liberados, siendo en esa fecha cuando FICA-UGT Bimbo realizó la comunicación de sus seis representantes liberados. Conforme a lo que se ha razonado en los anteriores fundamentos de derecho, ese plazo adicional no supuso la modificación de la fecha de entrada en vigor del nuevo modelo de representación del AIP de 2018; simplemente, todas las partes acordaron ampliar el plazo (también, en setenta y dos horas, a UGT Donuts) para que FICA-UGT Bimbo comunicara sus representantes liberados, al tener que reunirse la Comisión Ejecutiva Federal.

    Si se acordó por todas las partes conceder ese plazo adicional, hasta el 8 de junio de 2018, a FICA-UGT Bimbo para que comunicara sus representantes liberados, no puede aceptarse la decisión de la empresa de no dar validez a una comunicación que se produjo el 8 de junio de 2018. Y si todas las partes decidieron ampliar el plazo de designación hasta el 8 de junio para que FICA- UGT Bimbo procediera a comunicar sus representantes liberados del AIP de 2018, es plenamente compartible la interpretación de la sentencia recurrida en su rechazo a que los liberados de FICA-UGT Bimbo del AIP de 2011 pasaran a ser "automáticamente", después del 31 de mayo de 2018, los liberados de FICA-UGT Bimbo del AIP de 2018.

    Y ello -de nuevo se dirá-, porque FICA-UGT Bimbo tenía de plazo hasta el 8 de junio de 2018 para proceder a comunicar la designación de sus representantes liberados del AIP de 2018, por lo que la extinción indemnizada de la relación mercantil del Sr. Jesús Ángel el 6 de junio de 2018 no supuso que se extinguía la relación de un liberado sindical del AIP de 2018, pues el Sr. Jesús Ángel no lo era.

  4. Como venimos diciendo, la interpretación de la sentencia recurrida ha de prevalecer sobre la interesada que sostiene el recurso e incluso sobre lo que "manifiesta", sin argumentarlo, la comisión de seguimiento del AIP de 2018 en su reunión del 19 de junio de 2018. No puede omitirse, en este sentido, el plazo adicional que todas las partes aceptaron conceder a FICA-UGT Bimbo para que, hasta el 8 de junio de 2018, procediera a comunicar sus representantes liberados. Las partes podrán realizar interpretaciones discrepantes de lo que subyacía y podía estar o no detrás de la concesión de ese plazo adicional. También podrán interpretar de manera diversa el significado de la extinción indemnizada el día 6 de junio de 2018 de la relación del Sr. Jesús Ángel y sentirse más o menos defraudadas con lo sucedido al respecto. Pero, además de que la empresa no es lógicamente ajena a la decisión de extinguir esa relación ese día 6 de junio de 2018, esta fecha era anterior a la fecha (8 de junio de 2018) que todas las partes -también, por tanto, las empresas- habían aceptado que FICA-UGT Bimbo tenía para comunicar sus representantes liberados del AIP de 2018.

  5. En consecuencia, también este último motivo de casación, como todos los anteriores, debe ser desestimado.

    FICA-UGT Bimbo tenía derecho a designar seis representantes liberados, por lo que el rechazo empresarial a esa designación de seis representantes vulneró el derecho de libertad sindical de FICA-UGT.

OCTAVO

La desestimación del recurso de casación

  1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. Se condena en costas a las empresas recurrentes en casación en la cuantía de 1.500 euros ( artículo 235.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Bimbo, SAU y Bakery Donuts Iberia, SAU, representadas y asistidas por el letrado D. David Corominas Romero, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 2/2019, de 8 de enero de 2019 (demanda 260/2018), desestimatoria de las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegadas por las empresas demandadas y estimatoria de la demanda de la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), sobre tutela de derechos fundamentales.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 2/2019, de 8 de enero de 2019 (demanda 260/2018).

  3. Se condena en costas a las empresas recurrentes en casación en la cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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