Auto Aclaratorio TS, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 01/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: RRL/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2329/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 2020 esta Sala dictó auto por el que se inadmitían los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino, Dª. Melisa y D. Cayetano presentó contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) en el rollo de apelación nº 92/2018, dimanante del juicio ordinario nº 194/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Onís.

En la parte dispositiva de dicho auto se indicó que los recursos interpuestos e inadmitidos habían sido presentados por Dª. Salome y Dª. María Inés

SEGUNDO

El procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Dª. Salome y Dª. María Inés, presentó escrito con fecha 2 de octubre de 2020 a través del cual solicitó la aclaración del referido auto de esta Sala por entender que la parte dispositiva del mismo contenía un error material en la identif‌icación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de f‌irmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectif‌icación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta Sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específ‌ico de estas excepcionales vías de aclaración, rectif‌icación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución f‌irme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013).

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, revisadas las actuaciones, procede acceder a la solicitud de aclaración y subsanación realizada en tanto que en la parte dispositiva del auto de 23 de septiembre de 2020 se hizo constar, de forma errónea, que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación habían sido interpuestos por Dª. Salome y Dª. María Inés, cuando éstas son la parte recurrida.

TERCERO

Por consiguiente, procede aclarar y rectif‌icar la parte dispositiva del auto de 23 de septiembre de 2020 de esta Sala de 8 de en el siguiente sentido:

El apartado 1º) queda redactado de la siguiente forma: "Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino, Dª. Melisa y D. Cayetano contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 92/2018, dimanante del juicio ordinario nº 194/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Onís."

El resto de pronunciamientos se mantienen en sus estrictos términos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Haber lugar en parte a la aclaración y rectif‌icación de la parte dispositiva del auto de esta Sala de 23 de septiembre de 2020 en el siguiente sentido:

El apartado 1º) queda redactado de la siguiente forma: "Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Bernardino, Dª. Melisa y D. Cayetano contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 92/2018, dimanante del juicio ordinario nº 194/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cangas de Onís."

El resto de pronunciamientos se mantienen en sus estrictos términos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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