STSJ Comunidad de Madrid 990/2020, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución990/2020
Fecha11 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0033496

Procedimiento Recurso de Suplicación 505/2020 M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 729/2019

Materia : Jubilación

Sentencia número: 990/2020

Ilmos. Sres

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 505/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BORJA DAVID VILA TESORERO en nombre y representación de D./Dña. Celsa, contra la sentencia de fecha 13/01/2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social 729/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Celsa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en materia de Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora, doña Celsa, con DNI NUM000, af‌iliada a la Seguridad Social con el número NUM001

, nacida el NUM002 /1961. Dicha trabajadora presta servicios para la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES estado de alta desde el 30/09/2001. Por resolución del Instituto Nacional de Servicios Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de abril de 1987 le fue reconocida una discapacidad del 43%, por padecer en dicha fecha una secuela de polio en miembro inferior izquierdo. Por resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de fecha 18/07/2011 le fue reconocido un porcentaje de discapacidad del 56% con efectos desde el 31/01/1911, teniendo un grado de limitación de la actividad global del 49% y factores sociales de siete puntos, lo que da lugar al porcentaje del 56%, objetivándose una paresia del miembro inferior por poliomielitis de etiología infecciosa y además una enfermedad del aparato circulatorio por enfermedad vascular periférica de etiología vascular.

SEGUNDO.- La demandante solicitó el reconocimiento de una jubilación anticipada en fecha 11/10/2018 en base a lo dispuesto en el artículo 206.2 de la ley general de la seguridad social y por aplicación del artículo uno del real decreto ley 1851/2009 de 4 de diciembre, y tras la tramitación correspondiente fue dictada resolución en fecha 05/12/2018 denegando la solicitud de jubilación anticipada en base a que a la fecha del hecho causante, 09/12/2018, la parte demandante sólo acreditaba haber trabajado con 1° de discapacidad del 56% producido como consecuencia de una de las enfermedades reglamentariamente determinadas durante sólo 2870 días, en lugar de los 5475 días exigidos legalmente para poder acceder a la jubilación anticipada por dicha causa.

TERCERO. - No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 28/12/2018, que fue desestimada por silencio administrativo

CUARTO. - La base reguladora de la prestación de jubilación que solicita, 2135,72 €, y efectos económicos desde el cese del trabajo, por estar prestando servicios en la actualidad, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

QUINTO. - Agotada la vía previa la parte actora interpuso la demanda el 26/06/2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por doña Celsa contra INSS y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dña. Celsa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11/11/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, en un motivo Primero (y único) y al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción de los artículos 1, 2

A), 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1851/2009, por el que se desarrolla el artículo 161 bis de la Ley General de la Seguridad Social.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas, se ha de signif‌icar que para la resolución de este único motivo del recurso deben hacerse las consideraciones siguientes:

  1. ) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la ef‌icacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC).

  2. ) El art. 207.1 del Texto Refundido de la LGSS, "Jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador" (aprobado por RD Legislativo 8/2015, de 30 de octubre), dispone lo siguiente:

    1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

    a) Tener cumplida una edad que sea inferior en cuatro años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a) sin que a estos efectos resulten de aplicación los coef‌icientes reductores a que se ref‌iere el artículo anterior.

    b) Encontrarse inscrito en las of‌icinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación.

    c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 33 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

    d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:

    1.ª El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    2.ª El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo

    52.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    3.ª La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

    4.ª La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.

    5.ª La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

    En los supuestos contemplados en las causas 1.ª y 2.ª, para poder acceder a esta modalidad de jubilación anticipada, será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización...

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