STSJ Andalucía 1662/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución1662/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190011440

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 938/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 868/2019

Recurrente: ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.

Representante: JOSE ANTONIO SANCHEZ LOPEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y María Purif‌icación

Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON

Sentencia Nº 1662/2020

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MALAGA a catorce de octubre de dos mil veinte

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por María Purif‌icación sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL y ILUNION CEE LIMPIEZA Y MEDIOAMBIENTE S.A.

habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. María Purif‌icación ha venido prestando servicios para ILUNION CEELIMPIEZA y MEDIOAMBIENTE S.L desde el día 8 de noviembre de 2018 con la categoría de limpiadora con un salario mensual de 1.274,61 euros incluidaprorrata de pagas extras .

  2. La actora realizaba su trabajo en el metro de Málaga limpiando las estaciones,con una jornada de 22.30 a 6.20 horas semanales .

    3 .- La partes han suscrito los siguientes contratos eventuales, el ocho de noviembre de 2018 con una duración hasta el 7 de diciembre de 2018 que fue prorrogado hasta el 24 de diciembre . El 26 de diciembre de 2018 con una duración hasta el 25 de enero de 2019 consistente en " limpieza extra de zonas def‌icitarias de metro de Málaga " . El 11 de febrero de 2019 con una duración hasta el 13 de marzo de 2019que fue prorrogado hasta el 10.08.2019 .

  3. - La empresa sin comunicación escrita da por terminada la relación laboral el 10de agosto de 2019.

    5 .- La actora está f‌iliada a CCOO, la empresa no descontaba la cuota en nóminas .

    6 .- El día 11 de septiembre de 2019 tuvo lugar en la empresa la votación deelecciones de representantes para comité de empresa .

  4. - La actora estaba incluida en la candidatura de Comisiones Obreras 8 . - - Que se ha celebrado Acto de Conciliación ante el C.M.A.C. de Málaga con fecha 18.09.2019 con el resultado de sin avenencia en virtud de demandaformulada el día 4.09.2019.

    9- Que la demanda se ha interpuesto con fecha 19.09.2019.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamó la parte actora contra la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, obteniendo suerte favorable en la instancia, pues la sentencia recaída declara tal acto extintivo constitutivo de despido que calif‌ica como nulo por vulneración de derechos fundamentales derecho de libertad sindical con las consecuencias derivadas, y no despido improcedente.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone Recurso de Suplicación la empresa demandada, articulando, sin interesar la revisión de hechos probados, un motivo de censura jurídica al amparo del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, encaminado al examen del derecho aplicado denunciando la infracción de los arts. 182.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, 55.4 y 5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, y 28 de la Constitución española y correlativos preceptos reguladores que cita, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas y no constitutivo de despido nulo por no existir indicios de vulneración de derechos fundamentales.

TERCERO

La cuestión referida a la vulneración de derechos fundamentales e indicios que deben producir la inversión de la carga de la prueba, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 733/16, 1787/16, 1924/18 y 1765/19, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, que "En el acto del juicio, una vez justif‌icada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", y el artículo 96 de la Ley adjetiva laboral, al regular la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, dispone que "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la

aportación de una justif‌icación objetiva y razonable, suf‌icientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n ° 1434/10, 678/2.011, 1469/2.013 y 260/2.014, que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suf‌iciente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 1996\1007, RJ 1996\3080), dictadas en recursos de casación para la unif‌icación de doctrina, al signif‌icar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manif‌iestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suf‌icientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suf‌iciente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias referidas que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justif‌icación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suf‌icientes reales y serias para...

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