STSJ Andalucía 1381/2020, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020
Número de resolución1381/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

N.I.G.: 2906744S20150002566

Negociado: UT

Recurso: Recursos de Suplicación 137/2020

Sentencia número 1381/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 274/2015

Recurrente: AMBULANCIAS M. PASCUAU S.L.

Representante: FRANCISCO RUANO FERRON

Recurrido: Eladio

Representante:JESUS RUIZ GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

SENTENCIA

En la ciudad de Málaga, a nueve de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 19 de julio de 2019, en el que ha intervenido como parte recurrente AMBULANCIAS M. PASCUAU, S.L., representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Ruano Ferrón; y como parte recurrida DON Eladio, por el letrado don Jesús Ruíz González.

Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13 de marzo de 2015, don Eladio presentó demanda contra "Ambulancias Manuel Pasquau, S.L.", en la que suplicaba que se condenase a dicha demandada al pago de 6.332,29 euros en concepto

de actualización salarial, horas de presencia, horas extraordinarias y dietas, más el interés por mora, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 a junio de 2014.

SEGUNDO

La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número diez de Málaga, en el que se incoó un proceso ordinario con el número 274/2015, y se admitió a trámite por decreto de 17 de marzo de 2015. Tras varias suspensiones de los actos de conciliación y juicio, éstos se celebraron el 9 de julio de 2016, en el que el demandante varió su reclamación cifrándola en 5.058,01 euros en concepto de horas extraordinarias y dietas, corresp0ndientes al periodo expresado en la demanda.

TERCERO

El 19 de julio de 2019 se dictó sentencia (rectif‌icada por auto de 16 de octubre siguiente en lo relativo al nombre de la demandada), cuyo fallo era del tenor siguiente:

Que estimando la demanda formulada, debo condenar y condeno a la empresa Ambulancias M. Pascuau, S.L. a que abone a D. Eladio la cantidad de 5.343,16 €, de los que 5.058,01 € corresponden al principal y 285,15 € al interés por mora.

CUARTO

En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes:

  1. D. Eladio, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ambulancias M. Pascuau, S.L. (CIF B23413685), dedicada a la actividad de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, con una antigüedad reconocida desde el 11 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor.

  2. Durante su turno debe permanecer en el centro de trabajo a disposición de la empresa realizando los servicios encomendados.

  3. Los cuadrantes de trabajo del periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 y junio de 2014 obran al documento n° 3 del ramo de prueba de la parte actora y su contenido se da por reproducido.

  4. Durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2013 y junio de 2014 realizó las horas de presencia en el centro de trabajo que resultan de las nóminas aportadas obrantes al documento n° 5 del ramo de prueba de la parte actora cuyo contenido se da por reproducido, habiendo sido retribuido conforme a las cantidades que constan en las mismas.

  5. Durante el periodo reclamado ha devengado dietas por importe de 2.206,50 €, habiéndole abonado la empresa por este concepto la suma de 0,00 €.

  6. La papeleta de conciliación se presentó ante el órgano administrativo el 4 de febrero de 2015, celebrándose el acto el 9 de marzo de 2015 con el resultado de sin avenencia. La demanda se presentó el 13 de marzo de 2015.

QUINTO

El 30 de octubre de 2019, la demandada anunció recurso de suplicación contra dicha sentencia y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por el demandante, se elevaron los autos a esta Sala.

SEXTO

El 30 de enero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 9 de septiembre de ese año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador, condenando a la empresa al abono de las horas de presencia como extraordinarias, y las diferencias en la dietas, más el interés por mora, decisión contra la empresa interpuso el presente recurso con la f‌inalidad de que se revocase parcialmente en cuanto a la condena al pago de aquellas horas extraordinarias, manteniendo únicamente la de las dietas por importe de 2.851,51 euros, articulando para ello un solo motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por el demandante.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.

SEGUNDO

Así, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], la empresa formaliza un único motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, en el que denuncia como infringidos el artículos 35 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET]; los artículos 12 y 13 del III Convenio Colectivo Autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores /as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia [CCOL, en adelante]; el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo ; la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [en adelante, TJUE], contenida en las sentencia de 21 de febrero de 2018 (Asunto Ville de Nivelles contra Rudy Matzak) [ROJ: PTJUE 58/2018], y el artículo 6 del Código Civil [en adelanta, CC].

Dicha recurrente, tras expresar que no iba a discutir la calif‌icación de tiempo efectivo de trabajo dada por la sentencia recurrida a las horas de presencia, subraya que lo que quiere obtener de esta Sala con el recurso es una respuesta sobre el hecho de retribuir esas horas con un recargo del 75 por 100, desarrollando a continuación una argumentación que se detiene en la competencia estatal sobre la f‌ijación de la retribución, las normas citadas del CCOL, la regulación reglamentaria sobre las jornadas irregulares y el fraude de ley, en la que viene a defender, en def‌initiva, que esas horas de presencia han de ser retribuidas como horas ordinarias, no extraordinarias, porque esas horas de presencia no pueden computar a los efectos de la duración máxima de la jornada, según lo previsto en el artículo 12 del CCOL, todo lo cual le lleva solicitar la revocación de la sentencia en lo relativo a la condena al pago de tales horas como extraordinarias.

La parte recurrida expresa previamente que el procedimiento fue objeto de varias suspensiones para llegar a un acuerdo, que lo sería en los términos que se resolviese otro proceso en curso en el Juzgado de lo Social número trece de Málaga, en el que recayó sentencia el 23 de octubre de 2017, conf‌irmada por esta Sala, en su sentencia de 12 de diciembre de 2018...

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