STSJ Cantabria 651/2020, 16 de Octubre de 2020

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2020:784
Número de Recurso455/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución651/2020
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000651/2020

En Santander, a 16 de octubre del 2020.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4. de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras de Cantabria siendo demandados Unión Sindical Obrera, Ferrovial Servicios S.A., Comité de Empresa de Ferrovial SU, Sindicato Cántabro de Asalariados, Unión General de Trabajadores y Sindicato Unitario de Cantabria SUG sobre y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha de, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El presente Conf‌licto Colectivo afecta a la totalidad de la plantilla que presta servicios de limpieza en los centros de trabajo de la empresa Ferrovial Servicios, S.A., Hospitales de Valdecilla y Liencres.

  2. - La empresa demandada resultó adjudicataria en fecha de 23 de noviembre de 2013, entre otros, del servicio de limpiezas de los

    Hospitales de antigua Residencia Cantabria, Valdecilla y Hospital de Liencres y le resulta de aplicación a la regulación de sus relaciones laborales, el Convenio Colectivo regional de Limpiezas, iniciándose la prestación de servicios para dicha empresa el 15 de enero de 2014.

  3. - La representación legal de los trabajadores, en los referidos centros de trabajo viene constituida por un Comité de Empresa de trece miembros, cuya composición es la siguiente: 4 de CC.OO., 4 de USO, 3 del SUC y 1 de UGT.

  4. - En la empresa demandada, cuando los trabajadores solicitan uno de los permisos por días naturales previstos en el art. 24 del Convenio, f‌ija como fecha de inicio del permiso la del hecho causante, al margen de que ese día sea laborable o festivo, o de que no exista obligación de prestar servicios.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por la

FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS DE CANTABRIA contra FERROVIAL SERVICIOS, S.A., UNIÓN SINDICAL OBRERA, COMITÉ DE EMPRESA DE FERROVIAL, SINDICATO CÁNTABRO DE ASALARIADOS (SCAS), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y SINDICATO UNITARIO DE CANTABRIA

(SUC) y, en consecuencia:

  1. -Se declara el derecho de los trabajadores afectados por el presente conf‌licto colectivo a que el cómputo de los permisos retribuidos por los motivos de matrimonio propio o de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o af‌inidad; nacimiento de hijos o nietos; fallecimiento de cónyuge o pareja de hecho legalmente establecida y parientes hasta el segundo grado de af‌inidad; enfermedad grave, intervención quirúrgica, cesárea u hospitalización de cónyuge, pareja de hecho legalmente establecida y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o af‌inidad; y traslado del domicilio habitual, se inicie el primer día laborable siguiente al del hecho causante cuando este hecho sucediese en día festivo o descanso semanal para el trabajador.

  2. -Se condena a la empresa a estar y pasar por dichas declaraciones, con las consecuencias inherentes a esa declaración y condena".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria Comisiones Obreras y Sindicato Unitario de Cantabria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se pretenden reponer los autos al momento de la admisión de la demanda, ya que se alega infracción, por inaplicación del art. 154.b) de la LRJS y del art. 87.3 c) del E.T, por incorrecta constitución de la legitimación pasiva.

La razón sería que la legitimación pasiva debe recaer, según el recurso, en las Asociaciones Empresariales (ASPEL y ARELCA) que han intervenido en la negociación del Convenio Colectivo Sectorial de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la CC.AA. de Cantabria.

Sin embargo, tal pretensión no es admisible. El objeto de la controversia en las presentes actuaciones lo constituye la interpretación del art. 24 del referido Convenio Sectorial (licencias retribuidas), a los efectos de determinar el "dies a quo" cuando el hecho causante del permiso se produce en día festivo o no laborable.

Se dice que en esa pretensión (la interpretación del art. 24 del Convenio) está latente un interés general e indivisible que reside en el grupo (personal de limpieza de interiores de la CC.AA de Cantabria) de forma indiferenciada aunque susceptible de individualización posterior, toda vez que, a diferencia de lo que considera la recurrida, el conf‌licto no afecta solo a lo plantilla de Ferrovial Servicios, sino a cualquier otra platilla presente o futura que realice la actividad de limpieza de interiores en la CC.AA de Cantabria.

Es decir, que la interpretación que se haga del articulo 24 del Convenio de Limpieza en cuanto al computo de los días de licencias retribuidas ha de ser el mismo, se aplique a la demandada Ferrovial Servicios o cualquier empresa que entre en el ámbito funcional y territorial del referido Convenio.

Sin embargo, pese a la trascendencia que el proceso actual pueda tener respecto a otras empresas a las que se aplique referido precepto y convenio, ya que, por razones de lógica coherencia, lo que ahora se resuelva incidirá en procesos referidos a aquellas a las que se aplique el mismo Convenio y se diga que el propio sindicato actuante reconoció en el plenario haber interpuesto la misma demanda frente a otras cinco empresas del sector de limpieza que prestan servicios en la CC.AA de Cantabria (y que estarían a la espera de lo que se decida en el presente procedimiento) resulta indudable que estamos ante un conf‌licto de empresa y no de ámbito superior.

Lo impugnado, aquí y ahora, es una concreta decisión de empresa, Ferrovial Servicios S.A.U, contra la que se dirige la demanda y afecta a la totalidad de la plantilla pero que presta servicios de limpieza en los centros de trabajo de la empresa Ferrovial Servicios S.A., en los Hospitales de Valdecilla y Liencres. Por todo ello, se insta

a esta concreta empresa a que se reconozca como día inicial, del disfrute de un permiso, el primero que siga al día feriado o a aquel en el que no exista obligación de prestar servicios por cualquier causa

El carácter de norma convencional del texto cuya interpretación se pretende ( art. 24 del Convenio de Limpieza de Cantabria), como tal de alcance general, y la consecuencia hipotética para aquellos trabajadores de otras empresas a las que también se aplique referida norma convencional, no justif‌ica que, conforme a artículo 152 de la LPL, apartado b), están legitimados pasivamente, las asociaciones empresariales, cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conf‌licto, porque la incidencia real, en este proceso y no meramente hipotética o en otros, justif‌ica que no se trate de conf‌lictos de ámbito superior a Ferrovial.

Nada tiene que ver, con el caso presente, la sentencia de esta Sala de 2-11-2004. Rec. 961/2004 si en aquel caso la sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda de conf‌licto colectivo planteada por Comisiones Obreras de Cantabria contra UGT, USO, ACODA y UCEDA, declarando que el término "medio día" contenido en el artículo 28, párrafo II del Convenio Colectivo del sector del Comercio de Detallistas de Alimentación para Cantabria, debía ser interpretado como las "catorce horas", y, respecto del artículo 30, párrafo I, se interpretaba en el sentido de que el límite de las vacaciones anuales está en los veintiséis días laborables, desestimando, previamente, la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por las asociaciones empresariales ACODA y UCEDA.

Como se expresaba con valor de hecho probado en aquel caso: "el presente conf‌licto colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en el sector de detallistas de alimentación de Cantabria".

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita...

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