AAP Barcelona 410/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución410/2020

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120170072820

Recurso de apelación 16/2018 -E

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017

Parte recurrente/Solicitante: Celestina

Procurador/a: Belen Gurruchaga Olave

Abogado/a:

Parte recurrida: ALKALI EUROPE III, SARL

Procurador/a: Josep Gubern Vives

Abogado/a:

AUTO Nº 410/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany Jose Manuel Regaderaz Sáenz

Barcelona, 3 de noviembre de 2020

Ponente: Miguel Julian Collado Nuño

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 4 de enero de 2018 se han recibido los autos de P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 71/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aBelen Gurruchaga Olave, en nombre y representación de Celestina contra Auto - 26/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Josep Gubern Vives, en nombre y representación de ALKALI EUROPE III, SARL.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la oposición de la parte co-ejecutada D.ª Celestina, contra la ejecución despachada contra la misma mediante auto de este Juzgado de fecha de 8 de mayo de 2017, y DECLARO PROCEDENTE SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada por la cuantía de 177.742,29 euros en concepto de principal, incrementada en la cantidad de 21.035,00 euros para asegurar el pago de los intereses que puedan devengarse durante la ejecución y al pago de las costas de ésta, sin perjuicio de ulterior liquidación, con imposición de las costas causadas a la parte ejecutada que se ha opuesto. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto de 26 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, Barcelona, en los autos de Ejecución Hipotecaria 430 /2017, desestimaba la formulada por la representación procesal de Celestina frente a la instada por BANCO DE SABADELL SA, sucedida por ALKALI EUROPE III SARL contra aquella al considerar que no concurría la condición de consumidora en la ejecutada. Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de la representación procesal de Celestina

, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia al considerar que, si posee dicha cualidad a los efectos pretendidos, cuestionado igualmente la legitimación activa de la ejecutante, la nulidad radical del despacho de ejecución por defecto en el certif‌icado emitido, la notif‌icación a la f‌iadora, falta de legitimación pasiva y la abusividad de la clausula de gastos, intereses de demora y resolución anticipada . Evacuado el oportuno traslado, ALKALI EUROPE III SARL compareció en los términos que f‌iguran en su escrito, solicitando su conf‌irmación.

SEGUNDO

En relación con las circunstancias correspondientes a la falta de legitimación de la demandante, esta corresponde a la cesión efectuada por parte de BANCO MARE NOSTRUM SA, entidad conformada por la misma y CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, CAJA DE AHORROS DE MURCIA, CAIXA DESTALVIS DEL PENEDES y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE BALEARES a BANCO SABADELL SA y, de este, a su vez, a la entidad ALKALI EUROPE III SARL de los derechos de crédito en el que se fundamenta la actual pretensión ; comprobamos como el 31 de mayo de 2013 BANCO DE SABADELL SA, adquirió la totalidad del negocio de BANCO MARE NOSTRUM, que englobaba las operaciones suscritas por CAIXA PENEDES; posteriormente, el BANCO DE SABADELL SA cede a ALKALI EUROPE III SARL, el préstamo suscrito constando esta modif‌icación en la inscripción efectuada en el registro de la Propiedad de Terrassa nº 3 sobre la f‌inca base de la garantía .

La cesión de crédito admisible conforme al principio de libertad contractual y regulada en los arts. 1526 y siguientes del Código civil, implica un negocio bilateral que vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario, de tal manera que el deudor cedido, al no ser parte en el negocio de cesión, no resulta participe del mismo sino solo de sus efectos. Dicha regulación individual se ha visto reforzada para cesiones completas de negocio, como la acreditada de 31 de mayo de 2013, por la que BANCO MARE NOSTRUM SA y BANCO DE SABADELL SA, acordaban la de determinados activos, pasivos y demás elementos que integraban el negocio bancario de la dirección territorial de Cataluña y Aragón, por la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modif‌icaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, correspondiente a supuestos de transmisión global de activos y pasivos, cuya Disposición Adicional 3ª, señala como las operaciones de fusión entre entidades de crédito de la misma naturaleza, así como las de escisión y cesión global de activos y pasivos entre entidades de crédito de idéntica o distinta naturaleza se regirán por las normas establecidas para dichas operaciones en la presente Ley, sin perjuicio de lo previsto en la legislación específ‌ica aplicable a estas entidades. E igualmente que cuando la operación consista en el traspaso por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una entidad de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, que formen una unidad económica, a otra entidad de crédito igual o distinta naturaleza a cambio de una contraprestación que no consista en acciones, participaciones o cuotas de la entidad cesionaria, resultará de aplicación a la misma el régimen de la cesión global de activos y pasivos previsto en los artículos 85 a 91 de la presente ley, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específ‌ica ; en concreto, el art 87.2, indica como el acuerdo de cesión global se publicará en el Boletín Of‌icial del Registro Mercantil y en un diario de gran circulación en la provincia del domicilio social, con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se hará constar el derecho que asiste a los socios y acreedores de obtener el Texto Íntegro del acuerdo adoptado, así como el derecho de oposición que corresponde a los acreedores, el cual justamente ha sido aportado a los presentes autos.

Comprobado lo cual no hallamos objeción a la justif‌icación efectuada sobre la legitimación de la demandante a los efectos pretendidos y ello por cuanto, la repercusión del referido negocio sobre el deudor se limitarían a las consecuencias jurídicas del pago que efectúa o pueda efectuar dicho deudor, asi art 1527 CC, si el deudor que no tiene conocimiento de la cesión satisface la prestación al primitivo acreedor cedente, queda libre de su obligación y nada puede reclamar el nuevo acreedor cesionario ; si, de contrario, el deudor tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario, circunstancias ajenas a al controversia desarrollada en esta causa . Como se apunta en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2013, ni el artículo

1.527 CC ni el artículo 1.164 del mismo Código condicionan la ef‌icacia de la cesión al conocimiento del deudor, sino que simplemente protegen al deudor de buena fe que paga al acreedor aparente. El motivo se desestima.

TERCERO

Sobre la nulidad asentada certif‌icación de saldo y notif‌icación a la hipotecante ; señalar como en el presente supuesto se acompaña el acta de liquidación de saldo a efectos ejecutivos confeccionado el 18 de noviembre de 2018 por el Notario JAVIER MICO GINER en el que se emite el documento fehaciente referido en los arts. 573.1.2 y 573.2 LEC y art 218 del Reglamento Notarial; señalándose como fue convenido entre las partes que la cantidad exigible en caso de ejecución seria la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor y como esta corresponde a la suma de 215.269,36 EUR .

El artículo 235.1 del Reglamento Hipotecario, si bien referido al supuesto de ejecución extrajudicial exige, respecto de las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones, que su cuantía aparezca inicialmente determinada y sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con los previsto en el título y de los gastos de ejecución a que se ref‌iere el artículo 236-k. De este modo si acreedor y deudor han convenido en el importe de la cantidad exigible no hay necesidad de acudir a un procedimiento especial para integrar el título pues será el convenio de determinación de la deuda exigible junto con el título en el que se pactó la garantía los que integrarían el título ejecutivo y permitirían la constancia al margen de la inscripción de hipoteca, constando que la hipoteca garantiza una obligación determinada y líquida, coincidiendo el título inscrito con el título ejecutivo.

Cuando el acreedor, como en este caso, era un banco, el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señala que " también podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes...

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