ATS, 2 de Diciembre de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:11885A
Número de Recurso244/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 244/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 244/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 372/16 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Caixabank SA, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 2 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales",[ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2019, R. Supl.240/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Amanda y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de la trabajadora frente al Servicio Público de Empleo Estatal y Caixabank SA y declaró que no había lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados Servicio Público de Empleo Estatal y a Caixabank.

La actora vino prestando servicios para la empresa Banca Cívica (hoy Caixabank), desde el día 01/12/1976; el 6 de julio de 2012 la trabajadora suscribió con la Empresa el acuerdo de extinción del contrato por prejubilación. Banca Cívica ofertó a la actora extinguir el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y accedió a situación de prejubilación en el proceso de negociación del ERE donde se alcanzó un acuerdo el 6 de junio de 2012 que preveía hasta 1.500 bajas por extinción o suspensión de los contratos de trabajo, y entre las medidas se encontraban las prejubilaciones para empleados que tuvieran una antigüedad mínima de seis años y tuvieran cumplidos 54 años a 31 de diciembre de 2012. La trabajadora se acogió a la situación de prejubilación, dentro del plazo establecido, optando por la compensación por Prejubilación y suscribiendo un acuerdo de extinción del contrato de trabajo de carácter individual que firmaron ambas partes, pactando la extinción de la relación laboral que hasta esa fecha les unía, por mutuo acuerdo entre ellas. Asimismo, entre las formas de cobro el actor eligió la percepción en forma de renta mensual, como compensación por la prejubilación mediante la extinción del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Adicionalmente la entidad abonaría al actor mensualmente el importe bruto equivalente al coste del Convenio especial con la Seguridad Social que debería suscribir y hasta el momento que la persona prejubilada cumpliera 63 años.

Algunos trabajadores que se acogieron a las medidas de bajas indemnizadas, entre otros la trabajadora, presentaron demandas en la jurisdicción contenciosos administrativa en relación al cambio de clave de la baja en la TGSS, sentencias estimatorias del cambio de clave que han sido recurridas en casación. La actora efectuó solicitud de prestación por desempleo el día 30/09/2015, siéndole denegada en virtud de Resolución 01/10/2015.

En suplicación recurre la trabajadora, Dª Amanda, invocando como conculcados los artículos 49.1.a) y 51 ET, y la sala de suplicación desestima el recurso, de acuerdo con la doctrina judicial que cita sobre el particular, considerando en esencia, que con independencia del acuerdo sobre prejubilaciones, el cese estaba dentro de las extinciones autorizadas en el expediente, por lo que el contrato no se extinguió por la libre voluntad del trabajador sino por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que fue constatada por la Administración y que determinó un despido colectivo.

A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " debe concluirse que en el caso que ahora se somete al enjuiciamiento de esta sala, a pesar de que la causa de la que deriva la extinción de la relación laboral de la actora es involuntaria, -y por ello ha de considerar a ésta en situación legal de desempleo-, al haber consumido aquélla los días de prestación no le resta ninguno por percibir..."

TERCERO

Recurre Caixabank en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación del carácter voluntario o involuntario del cese en el caso de haberse acogido el trabajador a una medida de prejubilación a la que se adhiere voluntariamente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 18 de noviembre de 2003 (RCUD 4588/2002). En este caso el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial de Compañía Sevillana de Electricidad para los años 1997-2000 (BOE 2-10-1998), recogía en su anexo XII un plan de reordenación de plantilla a través de un expediente de regulación de empleo a lo largo de dicho período, de cara a la extinción de los contratos de los trabajadores que tuvieran cumplidos los 55 años de edad y sin alcanzar los 65, y en las condiciones económicas que se mencionan en el Anexo, conforme al cual los actores voluntariamente solicitarían la baja laboral definitiva. En 21 de julio de 1998 por la Dirección General de Trabajo se autorizó la extinción de los contratos de los trabajadores en los centros de Andalucía, Extremadura y Madrid que voluntariamente solicitaron en tiempo y forma acogerse al plan de prejubilaciones referido, en las condiciones aludidas. Los actores se acogieron a dicho plan abonando la empresa las cantidades que constan, hasta el momento de alcanzar los afectados la edad de jubilación, habiendo la empresa venido aplicando desde la fecha de prejubilación la bonificación en el suministro eléctrico; igualmente han venido percibiendo las cantidades procedentes en concepto de prestación complementaria de jubilación prevista en el art. 69 del C. Colectivo aplicable.

En dicho procedimiento se reclamaban cantidades en concepto de indemnización por la extinción del contrato. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda respecto a parte de los actores, desestimando las de otros dos, siendo recurrida por ambas partes litigantes; la Sala de Suplicación desestimó el recurso de la Compañía Sevillana de Electricidad SA, y estimó parcialmente el recurso de los actores aumentando el importe de las cantidades a percibir.

La Sala 4ª, en la sentencia de contraste, señala, reiterando doctrina anterior, considera que no nos encontramos ante un despido decidido por la empresa después de obtenida la autorización que exige el art. 51 ET, ni tan siquiera ante un mero despido colectivo con incentivos empresariales para su aceptación por los representantes de los trabajadores y posterior autorización administrativa, sino ante una extinción derivada de un Plan de Jubilación propuesto por la empresa y aceptado por el trabajador, con la garantía que da el haberse aceptado en un expediente de regulación de empleo de los previstos en aquel precepto legal; por lo que carece de justificación la pretensión indemnizatoria del actor, tanto más cuanto que, reclamando la que le correspondería sobre las previsiones del art. 51 ET, solo tiene en cuenta lo por él percibido como complemento de las prestaciones por desempleo, pero no las demás prestaciones complementarias que la aceptación del Plan le garantizan.

CUARTO

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En primer lugar, al margen cuestiones de índole temporal respecto de las normas legales aplicables en cada supuesto, existe una diferencia sustancial entre las resoluciones comparadas que obsta a toda contradicción, cual es, el distinto instrumento jurídico del que deriva el acuerdo de prejubilación adoptado en cada caso, pues en la sentencia de contraste el trabajador se acoge a la medida de prejubilación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa, sin vinculación, por tanto, con una reducción de plantilla al amparo del art. 51 ET; mientras que en la sentencia recurrida la prejubilación es una medida prevista en el Acuerdo de 6 de junio de 2012, resultante del proceso de consultas para la extinción colectiva de los contratos en la empresa de acuerdo con el art. 51 ET. Y, en segundo lugar, además, no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la pretensión ejercitada en cada caso (procedimiento en reclamación de cantidad en el supuesto de la sentencia de contraste; procedimiento de Seguridad Social en reclamación de prestaciones por desempleo en el supuesto de la sentencia recurrida).

QUINTO

A resultas de la Providencia de 23 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 5 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de Caixabank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 2 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 240/18, interpuesto por D.ª Amanda, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 5 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 372/16 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Caixabank SA, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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