STS 1032/2020, 25 de Noviembre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:4085
Número de Recurso37/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1032/2020
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 37/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1032/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  3. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa IRIS ASSISTANCE, S.L., representada y asistida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 24 de octubre de 2018, en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO), contra la empresa Iris Assistance, S.L., siendo parte interesada la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT) y la Unión sindical obrera (USO), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

    Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), representada y asistida por el letrado D. Roberto Manzano del Pino y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO), representada y asistida por la letrada Doña Sonia de Pablo Portillo.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (SERVICIOS-CCOO), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que:

- Se declare que la empresa ha incumplido el art. 15.B.2 del convenio de Iris Asistencia SL al fijar horarios partidos para los agentes de asistencia adscritos a turnos de las zonas de Valencia, Bilbao, Gijón, Oviedo, Vigo, Las Palmas, Madrid, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, Sevilla, Barcelona Provincia, Mataré y Badalona.

- Se declare la nulidad de dichos horarios partidos y se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a realizar su jornada diaria en horario continuado.

- Se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 24 de octubre de 2018, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Con ESTIMACIÓN de la demanda deducida por CCOO, a la que se adhirió FEDERACIÓN DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT frente a IRIS ASSISTANCE SL, UNION SINDICAL OBRERA, declaramos que la empresa ha incumplido el art. 15.B.2 del convenio de Iris Asistencia SL al fijar horarios partidos para los agentes de asistencia adscritos a turnos de las zonas de Valencia, Bilbao, Gijón, Oviedo, Vigo, Las Palmas, Madrid, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, Sevilla, Barcelona Provincia, Mataró y Badalona y declaramos, en consecuencia, la nulidad de dichos horarios partidos y el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a realizar su jornada diaria en horario continuado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - La Federación de Servicios de Comisiones Obreras cuenta con representación e implantación en la empresa demandada, y está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, organización sindical con la consideración de más representativa a nivel estatal - conforme-.

SEGUNDO.- La empresa demandada está dedicada a la actividad de tramitación de siniestros y cuenta con convenio propio de empresa firmado por la empresa y las Secciones Sindicales de CCOO y UGT el 31 de enero de 2017 (Convenio colectivo de "Iris Assistance, S.L." (BOE 31-03-2017). La empresa tiene una plantilla aproximada de 550 trabajadores repartidos en diferentes Comunidades Autónomas.- conforme-.

TERCERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal que realiza sus servicios fuera del centro de trabajo como Agentes de asistencia (Grupo 2: Técnicos de operaciones: Agentes de asistencia Senior y Junior) con turnos rotativos de mañana, tarde o noche y que se encuentran adscritos a las demarcaciones de Valencia, Bilbao, Gijón, Oviedo, Vigo, Las Palmas, Madrid, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, Sevilla, Barcelona Provincia, Mataró y Badalona.- conforme-

CUARTO.- El artículo 9 del Convenio regula los grupos profesionales y el art. 15 la jornada y horario.-conforme-

QUINTO.- La empresa elabora anualmente calendarios para los distintos colectivos de cada centro o demarcación territorial. En estos calendarios la empresa ha introducido unilateralmente unos turnos singulares con horario partido para los a agentes de asistencia adscritos a turnos rotatorios. Muestra de estos turnos singulares son los siguientes:

Demarcación de Valencia: Turnos Partidos 1 y 2: De 09-18 y de 10 - 19 respectivamente

Demarcación de Bilbao: Turno R: De 09'00 - 14'00 y de 17-20'00

En los centros de Gijón y Oviedo: Turno F03 ( R ): Suplirá las ausencias M o T. Si no hay ausencias, trabajará de 09'00 a 13'00 y de 16'00 a 20'30.

Demarcación de Vigo Comarca: Horario fines de semana (CM-R y CT-R): De 10'00 a 17'00.

Demarcación de Las Palmas: Apoyo: de 10'00 a 18'00

En el centro de Madrid: Horario P: De 9'00 a 18'00

Demarcación de Córdoba: Turno P04: De 09'00 a 18'00

Demarcación de Granada: Turno M06: De 08'00 a 21'00 Turno D04 De 08'30 a 18'30

Demarcación de Jaén: Turno P04: De 9'00 a 18'00

En el centro de Málaga: Turno M06: De 08'00 a 21'00 Turno D04 De 08'30 a 18'30

Demarcación de Sevilla: Turno P04: De 09'00 a 18'00

Demarcación de Mataró y Badalona Turno R: Suplirá las ausencias M o T. Si no hay ausencias, trabajará de 09'00 a 14'00 y de 15'00 a 18'00 Turno G: De 08'00 a 20'00

Demarcación de Barcelona Provincia (excluido el personal que presta servicios en Barcelona Ciudad): P1: De 08'00 a 17'00 P2: De 09'00 a 18'00 CP: De 11'00 a 20'00

SEXTO. - Durante la vigencia del anterior Convenio colectivo la empresa impuso turnos partidos a determinados trabajadores- calendarios laborales obrantes en los descriptores 45 y ss. y testifical de la empresa-.

En las negociaciones del Convenio colectivo vigente, por parte de CCOO se denunció que la empresa efectuaba propuestas de calendarios a los agentes de asistencia distintos de los vigentes según establece el Convenio, al efecto damos por reproducidas las actas de la negociación del Convenio aportadas a los autos-descriptores 57 a 65-.

SÉPTIMO. - La representación social de los distintos centros advirtió que los horarios fijados para los agentes de asistencia no respetaban el contenido del convenio.

El 18 de abril de 2018 esta parte formuló consulta a la Comisión Paritaria sin que se alcanzase acuerdo. - conforme-.

OCTAVO.- Celebrado intento de mediación en el SIMA se extendió acta de desacuerdo el día 29 de junio de 2018- descriptor18-".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la empresa IRIS ASSISTANCE, S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para la impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 24 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación es si, de conformidad con el convenio colectivo empresarial aplicable, los agentes de asistencia de la empresa recurrente de determinadas zonas tienen que tener horario continuado o, por el contrario, pueden tener horario partido.

  2. La Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CC. OO) interpuso demanda de conflicto colectivo solicitando que se declarara el derecho de los agentes de asistencia de determinadas zonas a que su jornada se realizara en horario continuado, entendiendo que la empresa había incumplido el convenio colectivo empresarial al fijarles horarios partidos.

A la demanda se adhirió la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT).

SEGUNDO

La sentencia recurrida

  1. La demanda fue estimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 (proc. 215/2018), que declaró que la empresa había incumplido el artículo 15.B.2 del convenio colectivo de Iris Assitance, S.L., al fijar horarios partidos para los agentes de asistencia adscritos a turnos de las zonas de Valencia, Bilbao, Gijón, Oviedo, Vigo, Las Palmas, Madrid, Córdoba, Granada, Jaén, Málaga, Sevilla, Barcelona Provincia, Mataró y Badalona y declaró, en consecuencia, la nulidad de dichos horarios partidos y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a realizar su jornada diaria en horario continuado.

  2. Los datos de los que debemos partir son, especialmente, los siguientes:

    1. El convenio que se aplica en la empresa es el II convenio colectivo de Iris Assitance, S.L., firmado por la empresa con las secciones sindicales de CC. OO y UGT el 31 de enero de 2017 (BOE 31 de marzo de 2017).

    2. El artículo 15 de este convenio colectivo empresarial establece, en lo que aquí es de interés, lo siguiente:

    "A. Jornada de trabajo.

  3. La jornada podrá ser continuada o partida con las peculiaridades que para cada una se indican en los siguientes apartados...

    1. Horario de trabajo

    ...

    Todos los trabajadores estarán adscritos a un turno obligatoriamente.

    ...

    B.1 Horario principal de oficinas

  4. Horario de mañana...

  5. Horario de tarde ...

  6. Horario partido de mañana y tarde...

    B.2 Turnos especiales para el personal que preste servicios de coordinación de asistencia y agentes de asistencia

    La adscripción a estos turnos especiales se efectuará por decisión de la empresa salvo aquellos trabajadores que en la actualidad tengan reconocido ad personam un turno y un horario fijo.

    Cuando por necesidades del servicio el agente deba comer fuera de su localidad de residencia habitual, la empresa abonará el gasto previa presentación de justificante y autorización del superior inmediato.

    - Turnos rotativos en horario continuado de mañana, tarde y noche incluidos festivos. Se realizarán cuadrando la jornada anual efectiva de trabajo en los turnos correspondientes en cada centro de trabajo. La adscripción y secuencia de turnos será la convenida cada año de vigencia del Convenio Colectivo con la Representación Legal y Sindical.

    - Jornada de Disponibilidad..."

    1. La empresa elabora anualmente calendarios para los distintos colectivos de cada centro o demarcación territorial. En estos calendarios la empresa ha introducido unilateralmente unos turnos singulares con horario partido para los agentes de asistencia adscritos a turnos rotatorios (hecho probado quinto).

    2. Durante la vigencia del anterior convenio colectivo la empresa impuso turnos partidos a determinados trabajadores (hecho probado sexto).

      En las negociaciones del convenio colectivo vigente, por parte de CCOO se denunció que la empresa efectuaba propuestas de calendarios a los agentes de asistencia distintos de los vigentes según establece el convenio (hecho probado sexto).

    3. La representación social de los distintos centros advirtió que los horarios fijados para los agentes de asistencia no respetaban el contenido del convenio colectivo (hecho probado séptimo).

  7. a) En el acto del juicio, CC.OO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando que se dictase sentencia en la que se declare que la empresa ha incumplido el artículo 15.B.2 del convenio colectivo de Iris Asisttance, S.L, al fijar horarios partidos para los agentes de asistencia de determinadas zonas adscritos a turnos, se declare la nulidad de dichos horarios partidos y se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a realizar su jornada diaria en horario continuado.

    1. UGT se adhirió a lo solicitado por CC.OO.

    2. La empresa, admitiendo los hechos objeto de la demanda, defendió que el artículo 15 del convenio colectivo amparaba la decisión empresarial, refiriendo que la misma viene produciéndose desde el año 2.011, con arreglo al I convenio colectivo de empresa, cuya redacción relativa al horario era la misma que el vigente, viniendo la necesidad de implementar horarios partidos de la propia naturaleza de los servicios prestados relacionados con los enterramientos de personas fallecidas que normalmente tienen lugar entre las 9 y la 10 horas y las 19:00 horas.

  8. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 (proc. 215/2018) interpreta el artículo 15 del convenio colectivo empresarial en el siguiente sentido:

    "1º) que el régimen de jornada los agentes de disponibilidad a los que la empresa no haya adscrito al régimen de horario del artículo 15.B y que no tengan reconocido ad personam un horario fijo, bien pueden adscribirse al turno partido que con carácter general y para toda la empresa se establece en el apartado A del artículo 15;

    1. ) que una vez que se adscribe a un trabajador a turno rotatorio, la prestación de servicios debe ser a jornada continuada ."

    La sentencia estima la demanda al constar en las actuaciones que en los calendarios impugnados se imponen a determinados trabajadores turnos de jornada partida que se alternan con turnos rotatorios, práctica empresarial que es "contraria a las previsiones del convenio."

    La sentencia declara que la empresa incumplió el artículo 15.B.2 del convenio colectivo, al fijar horarios partidos para los agentes de asistencia adscritos a turnos de determinadas zonas y declara, en consecuencia, la nulidad de dichos horarios partidos y el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a realizar su jornada diaria en horario continuado.

TERCERO

El recurso de casación, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 (proc. 215/2018) ha sido recurrida en casación por Iris Assistance, S.L.

  2. Con amparo en el artículo 207 e) LRJS y como único motivo, el recurso de casación denuncia la infracción de los artículos 15.A.3 y 15.B.2 del convenio colectivo de la empresa, en relación con los artículos 3, 1.281 y 1.282 del Código Civil (CC).

    El recurso señala que la controversia surge con la inclusión a partir de 2011 en los calendarios laborales para los agentes de asistencia de determinadas zonas o centros de "un turno especial y partido, "denominado habitualmente como R"", sin que conste que los calendarios hayan sido impugnados por los trabajadores o por sus representantes. En esos momentos -afirma el recurso- estaba vigente el I convenio colectivo empresarial, cuyo artículo 15.B.2 es de redacción "idéntica" al actual precepto convencional, por lo que el recurso sostiene que no debe realizarse solo una interpretación literal ( artículos 3 y 1.281 CC) del precepto del convenio, sino que también hay atender a los actos de los contratantes coetáneos y posteriores al contrato ( artículo 1.282 CC), debiendo ceder, en todo caso, una interpretación meramente literal en favor de una interpretación finalista, sistemática y conjunta de las letras A y B del artículo 15 del convenio colectivo ( artículos 3 y 1.282 CC).

    En base a lo anterior, el recurso sostiene que no solo cabe alcanzar las dos conclusiones a las que llega la sentencia recurrida (expuestas en el apartado 4 del anterior fundamento de derecho segundo), "sino que también cabría una tercera conclusión, como sería que la empresa podrá adscribir a turnos especiales por decisión de la misma" y que "dicho turno especial podrá ser, de conformidad con la regla general, continuado o partido".

  3. El recurso de casación ha sido impugnado por la Federación de Servicios de CC. OO y por la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT.

    1. La impugnación de CC. OO recuerda que, durante la negociación del convenio colectivo, la representación social ya advirtió que los horarios partidos incluidos en los calendarios de los agentes de asistencia no respetaban el convenio colectivo, calendarios -precisa CC. OO- que no cuentan con la aprobación y avenencia de la citada representación social. En todo caso -alega CC. OO-, la interpretación "alternativa" de la empresa "se aparta interesadamente de la literalidad de la norma convencional", por cuanto sus términos establecen "indubitadamente que el régimen de turnos rotativos implica una prestación en jornada continuada."

    2. La impugnación de UGT alega que debe prevalecer la interpretación racional y lógica realizada por la sentencia recurrida frente a la interesada de la empresa recurrente, señalando que es clara la literalidad del artículo 15.B.2 del convenio colectivo en relación con los turnos especiales de los agentes de asistencia, en el sentido de que la empresa tiene libertad para adscribir a los agentes de asistencia a dichos turnos, pero los turnos rotativos son siempre en horario continuado. La impugnación afirma que, siendo claros los términos del convenio colectivo, no es preciso recurrir a otras reglas de interpretación, como la sostenida por la empresa recurrente que -concluye UGT- confunde lo pactado como regla general para todos los trabajadores (artículo 15.A.3) con lo singularmente convenido para un concreto colectivo de trabajadores (artículo 15.B.2). Por lo demás, la impugnación, remitiéndose al hecho probado sexto de la sentencia recurrida (que se ha recogido también en al apartado 2 d) del anterior fundamento de derecho), afirma que no es posible concluir que, de forma pacífica, las partes negociadoras del convenio colectivo mostrasen su conformidad con los turnos que la empresa venía imponiendo a los agentes de asistencia.

  4. El informe del Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida se atiene a una interpretación literal del convenio colectivo que no es irracional ni ilógica, mientras que el criterio de los actos anteriores y coetáneos lo que pone de manifiesto es que se estaba en "desacuerdo" con el comportamiento de la empresa.

CUARTO

La desestimación del motivo único del recurso fundado en el artículo 207 e) LRJS

  1. El recurso de casación sostiene que no es correcta la interpretación realizada por la sentencia recurrida del artículo 15 del convenio colectivo empresarial aplicable sobre los turnos y horarios de los agentes de asistencia de determinadas zonas.

    La interpretación efectuada por la sentencia recurrida consiste, en esencia, en que, "una vez que se adscribe a un trabajador a turno rotatorio, la prestación de servicios debe ser a jornada continuada", de manera que los calendarios y la práctica empresarial consistente en imponer la jornada partida a determinados agentes de asistencia es "contraria a las previsiones del convenio."

    El artículo 15.B.2 del convenio colectivo aplicable sobre "turnos especiales para el personal que preste servicios de coordinación de asistencia y agentes de asistencia" parte de que, con carácter general, "la adscripción a estos turnos especiales se efectuará por decisión de la empresa", pero, respecto del "turno rotativo" prevé que sea en "horario continuado", sin que se mencione en ningún momento que pueda ser en horario partido. Con este tenor del precepto convencional, la interpretación de la sentencia recurrida, en el sentido de que, "una vez que se adscribe a un trabajador a turno rotatorio, la prestación de servicios debe ser a jornada continuada", no puede ser calificada de irrazonable, y menos de irracional o ilógica, ni de contravenir las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos, reglas que son tanto las de las leyes ( artículo 3 CC) como las de los contratos ( artículos 1.281 CC), conforme a nuestra reiterada jurisprudencia. Remitimos, entre nuestras últimas sentencias, por ejemplo, a las SSTS 462/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 73/2018), 717/2019, 22 de octubre de 2019 (rec. 78/2018, Pleno) y 45/2020, 21 de enero de 2020 (rec. 159/2018) y a las por ella citadas.

  2. El artículo 3.1 CC, mencionado en el recurso, establece que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que haya de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

    Por su parte, el artículo 1.281 CC, asimismo citado en el recurso, dispone, de un lado, que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas", y, de otro, que "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas".

    El artículo 1.282 CC, igualmente mencionado en el recurso, establece que "para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", habiendo agregado la interpretación de la doctrina científica los actos anteriores.

    Y, en fin, el artículo 1.283 CC prevé que "cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar".

  3. El recurso sostiene, de forma argumentada, que ha de irse más allá de la interpretación literal y gramatical, debiéndose atender -se alega-, de un lado, a los actos coetáneos y anteriores de las partes, y, de otro, a una interpretación finalista, sistemática y conjunta del artículo 15 del convenio colectivo, lo que permitiría concluir -se afirma- que el turno especial de los agentes de asistencias podría ser tanto continuado como partido.

    Respecto a los actos coetáneos y anteriores, el recurso alega que el turno especial partido (denominado, según se dice en el recurso, "R") se incluyó en los calendarios laborales a partir de 2011, sin que dichos calendarios fueran impugnados por los trabajadores o por sus representantes.

    Pero lo cierto es que, consta en los hechos probados de la sentencia recurrida que los representantes de los trabajadores denunciaron que, ese turno de horario partido, introducido unilateralmente e impuesto por la empresa según declara igualmente probado la sentencia recurrida, no respetaba el convenio colectivo, de manera que, como señala el Ministerio Fiscal, lo que se deduce de los actos anteriores y coetáneos es que, lejos de tratarse de una conducta pacíficamente aceptada, se estaba en desacuerdo con el comportamiento de la empresa. No parece, en consecuencia, que "la intención de los contratantes" ( artículo 1.281 CC), ni tampoco sus actos coetáneos, anteriores y posteriores ( artículo 1.281 CC), militaran en favor del turno de horario partido y menos que los términos utilizados por el convenio parecieren contrarios a la intención "evidente" de los contratantes ( artículo 1.281 CC).

    Y, por lo que se refiere a la interpretación finalista, sistemática y conjunta del artículo 15 del convenio colectivo, además de que, como ya se ha mencionado, cuando los términos del convenio "son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal" de sus previsiones ( artículo 1.281 CC), sin que sea preciso recurrir a otras reglas hermenéuticas, lo cierto es que, existiendo una regulación específica sobre los turnos especiales de los agentes de asistencia que dispone literal y claramente mente que sus turnos rotativos son en "horario continuado", resulta forzado interpretar que tales turnos puedan ser no solo en horario continuado, sino también en horario partido. Con esta interpretación parece, más bien, que se quiere entender comprendidos en el convenio "cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar" ( artículo 1.283 CC), pues no resulta fácil deducir que se quisieran instaurar los turnos de horario partido en los términos sostenidos por el recurso, ni que ese fuera, precisamente, el "espíritu y finalidad" del convenio ( artículo 3.1 CC).

    El recurso de casación de la empresa alega que la necesidad de implementar horarios partidos emana de la propia naturaleza de determinados servicios que se prestan. Pero, aunque ello fuera así, es claro que la alegación de esa necesidad no puede llevar a interpretar el precepto del convenio colectivo de forma contraria a su claro tenor literal.

  4. En suma, como se ha anticipado, la interpretación efectuada por la sentencia recurrida no es irrazonable, irracional o ilógica, ni contraviene las reglas hermenéuticas de interpretación de los convenios colectivos.

    Nuestra jurisprudencia reconoce un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria, relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, si bien ese margen este margen no es absoluto ni está exento de control por parte de esta Sala. Como recuerda la ya citada STS 462/2019, 13 de junio de 2019 (rec. 73/2018), con cita de anteriores sentencias, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se ha de excluir cuando no sea racional ni lógica, no supere un juicio de razonabilidad o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.

    Pero no es este precisamente el caso de la sentencia recurrida en el presente recurso.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación

  1. De acuerdo con lo todo lo anteriormente razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida.

  2. De conformidad con el artículo 235.2 LRJS, cada parte asumirá sus costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Iris Assistance, S.L., representada y asistida por el letrado D. José Luis Fraile Quinzaños.

  2. Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 24 de octubre de 2018 (procedimiento 215/2018), que estimó la demanda interpuesta por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, a la que se adhirió la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, contra Iris Assistance, S.L., sobre incumplimiento del artículo 15.B.2 del convenio colectivo de Iris Assistance, S.L.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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