STS 1658/2020, 3 de Diciembre de 2020

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2020:4123
Número de Recurso205/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1658/2020
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.658/2020

Fecha de sentencia: 03/12/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 205/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: AVJ

Nota:

R. CASACION núm.: 205/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1658/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 3 de diciembre de 2020.

Esta Sala ha visto compuesta por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 205/2020, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la representación que ostenta, y por la procuradora de los tribunales doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Televisión Autonómica de Aragón S.A.U., bajo la dirección letrada de don Carlos Martínez Ortega, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de noviembre de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 144/2017, en la que se impugnó el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Ha sido parte recurrida, el procurador de los tribunales don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de Logondi Comunicación, S.L., bajo la dirección letrada de don Jaime Rodríguez Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y el representante legal de la Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U. interponen sendos recursos de casación contra la sentencia nº 403/2019, de 4 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 144/2017) en virtud de la cual se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Logondi Comunicación, S.L. contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

La sentencia de instancia anuló el acuerdo impugnado al asignar la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (CARTV), y no determinar qué canales serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.

SEGUNDO

La representación de la Comunidad Autónoma de Aragón denuncia las siguientes infracciones:

1- Artículo 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital.

Este precepto señala lo siguiente:

"Artículo 6. Regulación del proceso de liberación de la banda de frecuencias 790 MHz a 862 MHz por el servicio de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

  1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del "múltiple" digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia.".

    La dicción del precepto es clara: las Comunidades Autónomas podrán determinar los canales que serán explotados por el servicio público y los que serán explotados por empresas privadas.

    El Gobierno de Aragón entiende que la norma está habilitando a la Administración, le está otorgando la competencia, para determinar ese reparto de canales, y le permite, pues el precepto no indica lo contrario, reservar la totalidad de los canales (en realidad la totalidad del "múltiple" digital) para su explotación pública, por razones de interés público.

  2. - Artículos 4 y 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

    Estos preceptos reconocen, respectivamente, el derecho de "todas las personas" "a que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios" (artículo 4) y que los servicios de comunicación audiovisual son servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa (artículo 22).

    La Televisión Digital codifica las señales de forma binaria. De esta forma, es posible, gracias a los diferentes formatos de compresión de señal existentes, la transmisión de varias señales en un mismo canal y la creación de aplicaciones interactivas a través de canales de retorno entre el consumidor y productor de contenidos. Por lo tanto, no solo transmite de forma optimizada la imagen y sonido, sino que permite ofrecer adicionalmente otros servicios interactivos o de acceso a la Sociedad de la Información.

    El Plan Técnico Nacional de TDT define los conceptos básicos en la materia, entre ellos: el "múltiple" digital como la señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas.

    Cada "múltiple" incorpora no solo varios canales, sino también otros servicios como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, radio, o actualizaciones de software para equipos, entre otros.

    El Plan Técnico Nacional de TDT (tanto el de 2014 como el de 2019) indica en su artículo 2 que el servicio de TDT de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete "múltiples" digitales especificados, que identifica con las siguientes siglas: RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5. Las siglas RGE se corresponden con Red Global Estatal, y son los "múltiples" que emplean los canales públicos, mientras MPE son las siglas de "múltiple" Privado Estatal, y se emplean por los canales privados.

    Por su parte el mismo precepto, en su apartado 5, reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial un "múltiple" digital de cobertura autonómica (siglas MAUT correspondientes a "múltiple" Autonómico) especificado en el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre.

    Así pues, existen dos "múltiples" digitales públicos de cobertura estatal, cinco "múltiples" digitales privados de cobertura estatal, y un único "múltiple" digital de cobertura autonómica.

    Y, por lo que respecta a su contenido, la Disposición Adicional Segunda del Plan de 2014 dispone: "Cada "múltiple" digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición."

    El problema que se plantea es determinar si las Comunidades Autónomas pueden optar por reservar la totalidad de la capacidad del "múltiple" Autonómico al servicio público de comunicación audiovisual.

    La sentencia recurrida concluye que no se ajusta a derecho que la Comunidad Autónoma reserve a medios públicos la totalidad del "múltiple" digital pues considera que el derecho reconocido a las personas de que la comunicación audiovisual se preste a través de una pluralidad de medios "solo puede hacerse efectivo por las Administraciones con competencias en esta materia, si existe una pluralidad de prestadores de este tipo de servicios".

    Sin embargo, no está teniendo en cuenta este pronunciamiento que el citado derecho se encuentra ya garantizado por la pluralidad de medios existente a nivel nacional, sin que sea necesario que en cada nivel audiovisual (estatal, autonómico, local) exista necesariamente dicha pluralidad.

    Y, por lo que respecta a la atribución de potestad a las Comunidades Autónomas, afirma que cuando el precepto señala que los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del "múltiple" digital autonómico (MAUT) que serán explotados por el servicio público y los que serán explotados por empresas privadas, la sentencia impugnada interpreta que: "Sin embargo cuando el precepto indica que las Comunidades Autónomas podrán, no puede querer significar que pueden hacer una cosa y la contraria. La Sala considera que el verbo debe ser entendido, como atributivo de una potestad, a diferencia del resto de la norma que establece todas las competencias y potestades para el Estado.".

    El Gobierno de Aragón no comparte esta interpretación. La pluralidad de medios queda garantizada a nivel nacional y, por otra parte, si se tratase de una mera atribución competencial, se indicaría de tal manera, con las mismas expresiones con las que el legislador realiza habitualmente el reparto competencial, como, por ejemplo: "corresponde a las Comunidades Autónomas la determinación de los canales que serán explotados etc.". Si el Plan Nacional de TDT hubiese pretendido establecer el carácter preceptivo de la reserva al sector privado, habría señalado que las Comunidades Autónomas deberán determinar los canales que serán explotados dicho sector privado. Obsérvese el detalladísimo reparto de los "múltiples" digitales que realiza el nuevo Plan Técnico Nacional de TDT ( RD 391/2019) en su artículo 5.

    Si se concluye que las Comunidades Autónomas tienen la obligación de reservar parte del MAUT para ser explotado por el sector privado en régimen de licencia, ¿Qué parte? ¿La mitad? ¿La tercera parte? ¿La cuarta parte? Parece bastante evidente que, si hubiese sido intención del Estado, como titular de la competencia, fijar esa imposición, habría indicado su alcance y condiciones. De lo contrario puede producirse un proceso judicial por cada Comunidad Autónoma, a fin de que sean los órganos judiciales los que en cada caso fijen el porcentaje de exigencia de reserva, para finalmente acabar nuevamente ante esta Sala del Tribunal Supremo a fin de que, si aprecia interés casacional en ello, unifique criterios fijando un porcentaje.

    Parece razonable pensar que no fue esa la intención del Gobierno, pues en ningún momento trató de imponer la obligación de reserva de parte del "múltiple" autonómico para que fuese explotado por empresas privadas en régimen de licencia, sino que dejó a las Comunidades Autónomas la capacidad de adoptar la decisión en función de las circunstancias y características de cada autonomía.

    Interesa asimismo subrayar que el argumento en virtud del cual existe obligación de reservar parte del "múltiple" digital al sector privado tiene un reverso, a saber, si se confirma tal lectura del precepto ello indica que las Comunidades Autónomas tienen también el deber de explotar canales, dado que han de determinar qué canales serán explotados por el servicio público.

    En tercer lugar, afirma que el art. 40.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual dispone que , "la emisión del servicio público de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres de una Comunidad o Ciudad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que así lo acuerden mediante convenio, y exista reciprocidad" . Ello supone que una Comunidad Autónoma destine parte de la capacidad de su "múltiple" digital autonómico a las emisiones de servicio público de una Comunidad limítrofe. A modo de ejemplo, ETB (servicio público de comunicación audiovisual del País Vasco) emite en el territorio de Navarra y también han existido convenios para emisiones catalanas en Aragón y aragonesas en Cataluña. Y el Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de analizar el contenido de este artículo 40.4 de la LGCA (entre otras, en su Sentencia de 5 de diciembre de 2012 -La Ley 183114/2012- y la de 31 de octubre de 2014 -La Ley 152525/2014-, que se remitió íntegramente al contenido de la sentencia anterior) y ha reconocido la idoneidad del Convenio, como único y exclusivo título habilitante para este tipo de emisiones.

    No puede pretenderse, que la admisión de la difusión en el MAUT propio de emisiones de una Comunidad limítrofe deba hacerse preceptivamente a costa de renunciar a emisiones propias de servicio público porque el resto del espacio deba reservarse a empresas privadas en régimen de licencia.

    La interpretación razonable es la de considerar que se ha atribuido a cada Comunidad Autónoma la total libertad de determinar el uso del "múltiple" digital autonómico .

    Uno de los motivos por los que el Gobierno de Aragón justifica la conveniencia de reservar la totalidad de la capacidad del "múltiple" autonómico al servicio público es hacer posible la emisión simultánea de los canales en definición estándar y también en alta definición (HD). Y aunque la sentencia impugnada descarta esta utilización por entender que "no parece que satisfaga interés general alguno el hecho de que se ocupe parte del canal en dos programaciones repetidas". El Gobierno recurrente considera que el interés que supone la doble emisión en definición estándar y en alta definición, se cifra en que existe un porcentaje nada despreciable de población que carece de aparatos de televisión de alta definición (HD). De hecho, la propia Disposición Adicional segunda del Plan Técnico Nacional de TDT de 2014, en su apartado 3 prevé que "como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar.". En los mimos términos se pronuncia la Disposición transitoria quinta del RD 391/2019, concediendo plazo hasta 1 de enero de 2023. Y también que el artículo 5 de este Plan Nacional de TDT de 2019 permite que en los "múltiples" digitales se pueda efectuar "una emisión íntegra y simultánea en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión de definición estándar".

    Finalmente, la sentencia de instancia añade que, en todo caso, "[...] cabría cumplir con el art. 6 del indicado Plan de TDT, bastaría con ello limitar la ocupación por las radios autonómicas". El Gobierno de Aragón discrepa de tal conclusión, puesto que precisamente la implantación de esta nueva tecnología tiene por objeto la posibilidad de recoger tanto canales de televisión, como emisoras de radio, como otros usos. No puede, por lo tanto, a juicio del recurrente, que la solución al problema planteado sea desdeñar y eliminar el resto funcionalidades del "múltiple" digital, conservando únicamente la de incorporar señales de canales de televisión.

    Por todo ello, solicita de este Tribunal que interprete el artículo 6.1 del Real Decreto 805/2014 por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de TDT - hoy artículo 6.1. del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el (nuevo) Plan Técnico Nacional de TDT-, en relación con los artículos 4 y 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, en el sentido de determinar que, con arreglo a tales normas, las Comunidades Autónomas pueden adjudicar al servicio público la totalidad de la capacidad del "múltiple" digital de cobertura autonómica, es decir, todos los canales del "múltiple" digital autonómico, sin reserva para su explotación por empresas privadas en régimen de licencia.

TERCERO

El representante legal de Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U argumenta, en síntesis:

La distribución del espacio radioeléctrico reservado para la actividad de televisión digital terrestre (TDT) que realiza el Plan Nacional de la TDT se divide en ocho "múltiples" digitales, de los cuales 1 y tres cuartos (22% del total) se ha reservado al operador prestador del servicio público de cobertura estatal, cinco "múltiples" y un cuarto (65%) han sido asignados a operadores privados en régimen de licencia y un "múltiples" (12,5%) se reserva para las Comunidades Autónomas.

La controversia objeto del presente recurso versa sobre el MAUT que supone el 12,5% del total del espacio disponible, lo que, por otra parte, no debe restar trascendencia a la cuestión planteada por cuanto de la resolución de la misma dependerá la forma en que todas las Comunidades Autónomas puedan gestionar ese 12,5% del total del espacio que la normativa les reserva.

Las alternativas de interpretación posibles sobre la gestión de este MAUT, a la vista de la cuestión de interés casacional y de la argumentación de la Sentencia recurrida, son las siguientes:

i. O bien las Comunidades Autónomas necesariamente deberán dividir ese 12,5% entre varios operadores asignando parte de los canales de este MAUT a un servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y parte a empresas privadas en régimen de licencia, tal y como se sostiene en la Sentencia que es objeto del presente recurso de casación,

ii. O bien las Comunidades Autónomas deben tener flexibilidad para gestionar ese 12,5% y poder distribuir los canales que componen el MAUT en función de su decisión acerca de la prestación o no del servicio público de comunicación audiovisual, de la organización del mismo, en su caso, y de las circunstancias y particularidades geográficas que concurran en sus respectivos ámbitos de actuación, interpretación ésta que, en nuestra opinión, es la que consideramos compatible con el ordenamiento jurídico vigente y cuya defensa construiremos a lo largo del presente recurso de casación.

Alega como normas del ordenamiento jurídico infringidas:

a) Infracción del art. 6.1 del RD 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la TDT y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (actual artículo 6.1 del RD 391/2019, de 21 de junio).

La Sentencia objeto de recurso interpreta este precepto afirmando que la Administración autonómica no es libre de determinar que ninguno de los canales digitales sea explotado por empresa privada en régimen de licencia y, si bien reconoce que el uso del verbo " podrán" equivale a la atribución de una potestad a la Comunidad Autónoma, limita esta potestad al "obligarle" a dividir los canales que componen el MAUT que gestiona entre prestadores de servicio público y empresas privadas. Considera que la asignación de todos los canales al operador prestador del servicio público impide la mera existencia de empresas privadas para la emisión de contenidos audiovisuales (cuestión ésta que no es cierta) si bien no se cuestiona que la asignación de todos los canales a empresas privadas también impediría la prestación del servicio público. Por otra parte, la Sentencia, si bien pretende obligar a las Comunidades Autónomas a reservar parte del MAUT al prestador del servicio público y a empresas privadas, no resuelve la cuestión de cuál debe ser el porcentaje de reparto ni, por supuesto, identifica en qué norma podría ampararse esta distribución.

Esta interpretación de la sentencia de instancia infringe el art. 6.1 el Plan Nacional de la TDT por los siguientes motivos:

  1. Contradice el sentido literal de la norma porque el art. 6.1 del Plan Nacional de la TDT no dice " deberán", dice " podrán".

    La norma no introduce ninguna prohibición o limitación a la potestad de la Comunidad Autónoma. Al contrario, le concede libertad y flexibilidad para disponer del MAUT y, desde luego, no obliga a las Comunidades Autónomas a reservar un porcentaje mínimo del "múltiples" en favor del operador prestador del servicio público o de eventuales operadores privados. Si el legislador hubiera querido que parte de este MAUT, obligatoriamente, hubiera de adjudicarse a empresas privadas, o bien le habría atribuido al Gobierno un porcentaje de este MAUT para su asignación a empresas privadas, tal y como ha hecho con los "múltiples" estatales, o le habría impuesto la obligación a las Comunidades Autónomas de realizar esta asignación bajo el término " deberán" u otro similar que implique mandato, cosa ésta que no ha hecho. Es más, conociendo la realidad de la distribución del espacio radioeléctrico, en las sucesivas redacciones de la norma (desde 2012 hasta la actualidad) ha seguido manteniendo la redacción bajo el término " podrán".

    A pesar de que la Sentencia reconoce la atribución de la potestad de decisión a las Comunidades Autónomas, la limita bajo el argumento de que "cuando el precepto indica que las Comunidades Autónomas podrán, no puede querer significar que pueden hacer una cosa y la contraria". No consideramos correcto este argumento de la Sentencia recurrida puesto que no se trata de opciones contrarias. Se trata de distintas opciones sobre las que el tenor literal del precepto no introduce ninguna restricción, limitación o condición de ninguna clase y cuya decisión el precepto atribuye a las Comunidades Autónomas reconociendo la propia Sentencia recurrida que, efectivamente, esta decisión es potestad de las Comunidades Autónomas.

    Esta posibilidad, la de asignar todo el MAUT a un solo operador, ya sea prestador del servicio público, ya sea en régimen privado, no sólo es una realidad en la explotación del espacio radioeléctrico reservado a las Comunidades Autónomas sino que, además, es una opción expresamente reconocida por el art. 40 de la Ley General de Comunicación Audiovisual. Son varias las Comunidades Autónomas que han asignado el 100% del "múltiplex" autonómico bien sólo al operador prestador del servicio público de comunicación audiovisual (operador público cuando la prestación es en régimen de gestión directa y operador privado cuando el servicio se presta en régimen de gestión indirecta), bien a empresas privadas en régimen de licencia.

  2. Infracción del art. 74.2 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

    El art. 74.2 del Estatuto de Autonomía de Aragón (cuya reforma fue aprobada por Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril) atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia "para regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, cualquier medio de comunicación social para el cumplimiento de sus fines, respetando la autonomía local".

    El Plan Nacional de la TDT reconoce expresamente la reserva de un "múltiplex autonómico (MAUT) a las Comunidades Autónomas y no se cuestiona en el art. 6.1 la capacidad de ésta de organizar el mismo y decidir cómo distribuye los canales que lo componen. Es la Sentencia recurrida la que introduce una limitación en la facultad de gestión de las Comunidades Autónomas que no se incluye ni en el Plan Nacional de la TDT ni en el ordenamiento autonómico, conculcando con ello las capacidades de gestión que, sobre esta materia, corresponden a la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Infracción de los art. 4 y 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunidad Audiovisual.

    La Sentencia objeto de recurso parte de una premisa errónea al considerar que la decisión del Gobierno de Aragón de asignar los canales del MAUT al operador prestador del servicio público de comunicación audiovisual en Aragón constituye una vulneración del derecho de los ciudadanos a recibir una comunicación pública plural y del derecho a la libre comunicación de ideas y a la libertad de empresa, por los siguientes motivos:

    - El art. 4, en su apartado primero, reconoce la especial responsabilidad que los medios de comunicación de titularidad pública tienen en la garantía de esta pluralidad lo que implica reconocer que la pluralidad no se garantiza sólo con la convivencia de varios operadores sino que también se garantiza con la oferta de una programación plural que incluya distintos géneros y atienda a los diversos intereses de la sociedad, obligación ésta que la misma norma considera de especial responsabilidad cuando esta programación es ofrecida por los medios de titularidad pública.

    La mera convivencia de varios medios de comunicación no garantiza por sí la pluralidad de la comunicación audiovisual, pues pueden varios medios bajo un régimen de licencia privada que, sin embargo, comparten una misma línea editorial.

    La existencia de una comunicación plural no puede ser abordada desde una perspectiva local sino nacional. Así, el art. 4 de la LGCA también alude a que este derecho abarca la existencia de diferentes ámbitos de cobertura, acordes con la organización territorial del Estado. Precisamente la reserva de un "múltiplex (12,5% del espacio) para las Comunidades Autónomas permite a éstas gestionarlo de tal forma que, en atención a sus particulares características de territorio, población, densidad poblacional u orografía del terreno, se garantice precisamente el derecho a acceder a comunicación audiovisual en plenas condiciones de igualdad, sea cual sea el lugar del Estado desde el que se recibe esta comunicación audiovisual.

    El propio Plan Nacional de la TDT impone a los operadores públicos un objetivo de cobertura poblacional superior al de los operadores que intervienen en régimen privado lo que refuerza la idea de que las Administraciones autonómicas, especialmente las de Comunidades Autónomas con una distribución territorial y poblacional como la aragonesa, puedan garantizar mejor esta pluralidad a través de la programación plural de un operador prestador del servicio público que con la convivencia de varios medios que no llegarán al mismo espectro poblacional.

    El propio Plan Nacional de la TDT, según explica sobradamente en su exposición de motivos y detalla en su art. 2 (tanto del RD 805/2014 como del RD 391/2019) distribuye el espacio radioeléctrico en ocho "múltiplex" de los cuales sólo uno (el 12,5%) se reserva a las Comunidades Autónomas y destina 5 "múltiplex" y un cuarto (el 65% del total del espacio radioeléctrico destinado a la emisión de TDT) a operadores privados en régimen de licencia.

  4. Infracción del art. 40 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunidad Audiovisual.

    Este precepto fue modificado por la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos. Como se afirma explícitamente en la Exposición de Motivos de esta Ley, el objetivo de la misma es la flexibilización de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual.

    El art. 40.1 de la LGCA define el servicio público de comunicación audiovisual como un servicio de interés económico general que tiene como misión difundir contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales, contribuir a la formación de una opinión pública plural, dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España, y difundir el conocimiento y las artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual. Así mismo los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual atenderán a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la programación mayoritaria. En cumplimiento de estas misiones, el servicio público de comunicación audiovisual debe ofrecer programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros, destinadas a satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad y a preservar el pluralismo en los medios de comunicación.

    La Sentencia sustenta su argumentación en preceptos distintos de aquél que justificaba su inclusión en la normativa reglamentaria de los Planes Nacionales de TDT. Efectivamente, estos preceptos traen causa del art. 40.2 de la LGCA que, además de contener una mención idéntica, aclara en un párrafo posterior las distintas posibilidades que tienen las Comunidades Autónomas que van: (i) desde no prestar el servicio público de comunicación audiovisual (lo que debería bastar por sí mismo para rechazar la Sentencia objeto de recurso puesto que ningún sentido tiene obligar a las Comunidades Autónomas a reservar canales del "múltiplex" autonómico para la prestación de un servicio público que deciden no prestar) (ii) hasta la prestación del servicio público en régimen de gestión directa, (iii) de gestión indirecta o (iv) mediante fórmulas de colaboración público privada.

CUARTO

Mediante Auto de 8 de mayo de 2020 se admitió el recurso de casación declarando que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consiste en interpretar el artículo 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (actual artículo 6.1 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital), en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en los escritos de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, se pueden adjudicar al servicio público todos los canales del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica, sin posibilidad de explotación por empresas privadas en régimen de licencia.

QUINTO

El representante legal de Logondi comunicación, S.L, se opone al recurso de casación.

Considera que las manifestaciones vertidas por las partes recurrentes no desvirtúan el contenido de la sentencia objeto de casación.

El tribunal a quo aprecia correctamente que no se puede excluir a la iniciativa privada de la gestión de canales de televisión autonómica, a la luz de la ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

Se debe de comenzar reseñando que conforme al Real Decreto 805/2014, el "múltiple" digital de cobertura autonómica (MAUT) de la Comunidad Autónoma de Aragón está formado por cuatro canales digitales diferentes.

Cobra relevancia que la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de 22 de octubre de 2014, otorgase a favor de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (CARTV) concesión demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de TDT, en el ámbito de Aragón, para la explotación de la mitad de la capacidad de transmisión del "múltiple" digital de cobertura autonómica MAUT de la Comunidad Autónoma de Aragón (dos canales), los otros dos canales digitales quedaban a disponibilidad de la iniciativa privada para ser sacados a concurso en su día cuando así lo publicara la Administración autonómica.

La Sentencia de instancia interpreta correctamente la concurrencia de una infracción del art. 6.1 del Real Decreto 805/2014 (actual Real Decreto 391/2019) y las incompatibilidades de la LGCA. Este precepto contempla la explotación de los canales digitales televisivos públicos y privados de ámbito autonómico. Como se observa el precepto legal no posibilita, ni habilita la exclusión de un servicio respecto del otro. Lo único que permite es que, de entre los canales digitales del MAUT, las CCAA determinen cuales serán explotados por el servicio público de televisión y cuales lo serán por empresas privadas en régimen de licencia. No la eliminación de los canales a gestionar por entidades mercantiles en favor de las corporaciones de televisiones públicas.

No hay disposición normativa alguna que habilite a la Administración de Aragón a suprimir la posibilidad de que las empresas privadas exploten canales televisivos autonómicos. En virtud del principio de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE) no resulta posible encontrar un precepto en el Real Decreto 805/2014 u otra norma que autorice al Consejo de Gobierno a excluir a las entidades privadas lucrativas. Así se recoge en el sentido de la sentencia impugnada por los recurrentes.

En consecuencia, acierta el fallo de la Sala de Aragón cuando corrobora que la exclusión de las emisoras televisivas a la iniciativa privada no es el contenido del mandato que se refleja en el art. 6 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre. Mantener la tesis de las recurrentes supone, además, una vulneración frontal de dicho artículo, así como del principio constitucional de vinculación positiva de la Administración a la Ley ( art. 9 CE).

El TSJ acierta al estimar la existencia de una infracción de los arts. 2.5, 3.1 y disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014 y de los arts. 4, 22 y 40 de la LGCA. La Sala del TSJ de Aragón concluyó que al atribuir canales de radiodifusión sonora (Radio) en el MAUT se está infringiendo los arts. 2.5, 3.1 así como la disposición adicional segunda del Real Decreto 805/2014. Y ello puesto en relación con el concepto de canal radioeléctrico que aparece definido en la disposición adicional primera. En el apéndice del citado Real Decreto se define el término canal radioeléctrico como "la porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión. Se suele llamar también frecuencia radioeléctrica". El apartado 4 del apéndice señala que el Canal de televisión o canal digital es un "conjunto de programas de televisión organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público".

Interpreta que el espectro radioeléctrico asociado a los canales radioeléctricos y canales televisivos integrados en los MAUT de las distintas CCAA sólo es posible vincularlo a señales televisivas, no de radio.

El artículo 3.1 del Real Decreto 805/2014, señala que "Los "múltiples" digitales RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4, MPE5 y MAUT se explotarán en los canales radioeléctricos que, para cada uno de ellos y en cada área geográfica, se especifican en el Plan Técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto". De ahí que se considere vulnerado con un Acuerdo que integra canales de radio en el MAUT.

El art. 2.5 de la planificación televisa que hace alusión a la explotación de los "múltiples" de la televisión digital terrestre de cobertura estatal y autonómica, no contempla ningún supuesto de integración de canales de radio en los MAUT de las CCAA.

Así mismo la disposición adicional segunda apartado 1 del Real Decreto 805/2014, establece que "Cada "múltiple" digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición". De ahí que ésta recurrida vea cómo manifiesta que la capacidad del MAUT sólo puede integrar canales televisivos y canales radioeléctricos vinculados al servicio televisivos, pero no habilita en modo algún, de forma expresa, a la Administración a incluir canales de radio.

No resulta posible encontrar un precepto en el Real Decreto 805/2014 u otra norma que habilite expresamente al Consejo de Gobierno a integrar canales de radio en el MAUT de Aragón.

Por otra parte, invoca diferentes preceptos de la LGCA que impedirían, a su juicio, estimar el recurso de casación:

- el art. 22.1 LGCA establece que las actividades televisivas son servicios de interés general prestados en el ejercicio de la libertad de empresa y en régimen de libre competencia. Bajo esta idea se ha dispuesto el mandato de los aps. 2, 4 y 5 del art. 27 de la LGCA, precepto que incorpora el principio de tratar de cubrir todas las licencias posibles regulando el deber de convocatoria.

- el deber de convocatoria del art. 27 LGCA se cimienta sobre los elementos que sustentan el cambio normativo introducido por la Directiva 2007/65/CE, que dio lugar a la LGCA, y consolidado por la Directiva 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 20182. Estos elementos son:

La eclosión de la tecnología digital que ha multiplicado la capacidad del espectro, dando lugar a un aumento exponencial de los canales y ofertas de radio y televisión. El abandono de la escasez del espectro como condicionante pleno a la limitación de medios audiovisuales. Dotar al art. 27 LGCA de un alcance y finalidad concreta y coherente con la nueva calificación de servicio de interés general prestado en el ejercicio del derecho a libertad de empresa: proporcionar todas las licencias sin adjudicar. Por eso se articula un sistema reglado que obliga a realizar el concurso público de adjudicación de las licencias sin otorgar, con independencia de cuál haya sido la causa que dio lugar a su vacancia. Dicho deber de convocatoria ha sido corroborado por esta Sala 3ª del Tribunal Supremo, en las Sentencias 1/2020 y 10/2020, de 9 y 14 de enero, dictadas en los Recursos Nº 5255/2018 y 5256/2018, en relación con la compatibilidad entre las normas transitorias de la LGCA y dicha obligación de convocar concursos para las licencias audiovisuales.

- En tercer término, porque la conformidad a derecho de la decisión de excluir a la iniciativa privada de la gestión de canales televisivos autonómicos, impediría el acceso y uso del espacio radioeléctrico y restringe los derechos y expectativas de los prestadores eventuales y a los ciudadanos finales.

Finalmente, considera que la sentencia de instancia acierta al apreciar el quebrantamiento del artículo 4 de la LGCA, y demás infracciones constitucionales que se mencionan, puesto que se impide que todas las empresas privadas puedan disfrutar del derecho a que la comunicación audiovisual televisiva autonómica se preste a través de una pluralidad de medios que reflejen el pluralismo ideológico, político y cultural de la sociedad.

Por ello, la estimación de los recursos de casación mantendría la vulneración del derecho a la Libertad de las Comunicaciones del artículo 20.1 a) y d) de la Constitución Española, bloquearía el derecho al acceso de las licencias para crear medios de comunicación social, e impediría el ejercicio del derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE, puesto que se condena a una entidad a no poder desarrollar la finalidad para la que fue creada.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de noviembre de 2020, fecha en que se deliberó por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y el representante legal de la Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U. interponen sendos recursos de casación contra la sentencia nº 403/2019, de 4 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 144/2017) que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Logondi Comunicación, S.L contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Con carácter previo procede destacar que por resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de fecha de 22 de octubre de 2014, se otorgó a favor de la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (CARTV) la concesión demanial para uso privativo del dominio público radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, para la explotación de la mitad de la capacidad de transmisión del "múltiple" digital de cobertura autonómica.

El 3 de marzo de 2017 la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión solicitó del Gobierno de Aragón autorización para utilizar el resto de capacidad del "múltiple" autonómico con el fin de disponer de capacidad suficiente para la emisión con una calidad adecuada de un segundo canal de televisión en alta definición HD, de forma simultánea a la emisión del actual canal en definición estándar SD y con los mismos contenidos emitidos en éste, argumentando que el parque de televisores en España a cierre de 2016 incluye un 53% de televisores sin capacidad de recibir señales HD.

El Gobierno de Aragón, por Acuerdo de 14 de marzo de 2017 (resolución impugnada), consideró que concurrían razones de interés público que justificaban que el prestador del servicio público autonómico de comunicación audiovisual (la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión) sea el que explote en exclusiva los canales digitales del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

Contra esta resolución interpuso recurso contencioso-administrativo Logondi Comunicación, S.L. El recurso fue estimado por la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón nº 403/2019, de 4 de noviembre de 2019 (rec. 144/2017).

SEGUNDO

La presente controversia se centra, tal y como se afirmó en el Auto de admisión, en interpretar el artículo 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital (actual artículo 6.1 del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital), en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en los escritos de preparación, a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, se pueden adjudicar al servicio público todos los canales del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica, sin posibilidad de explotación por empresas privadas en régimen de licencia.

En definitiva, se trata de determinar si las Comunidades Autónomas pueden optar por reservar la totalidad de la capacidad del "múltiple" autonómico al servicio público de comunicación audiovisual.

Para dar respuesta a esta cuestión procede analizar el contexto normativo aplicable.

El Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, aprobó un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre y estableció un nuevo escenario para la reordenación del espectro radioeléctrico con el objetivo de alcanzar con éxito la liberación del dividendo digital.

El Plan Técnico Nacional de TDT (tanto el de 2014 como el de 2019) indica en su artículo 2 que el servicio de TDT de cobertura estatal se prestará a través de la capacidad de siete "múltiples" digitales especificados, que identifica con las siguientes siglas: RGE1, RGE2, MPE1, MPE2, MPE3, MPE4 y MPE5. Las siglas RGE se corresponden con Red Global Estatal, y son los "múltiples" que emplean los canales públicos, mientras MPE son las siglas de "múltiple" Privado Estatal, y se emplean por los canales privados.

Por su parte el mismo precepto, en su apartado 5, reserva a cada una de las comunidades autónomas en su correspondiente ámbito territorial un "múltiple" digital de cobertura autonómica (siglas MAUT correspondientes a "múltiple" Autonómico).

Así pues, existen dos "múltiples" digitales públicos de cobertura estatal, cinco "múltiples" digitales privados de cobertura estatal, y un único "múltiple" digital de cobertura autonómica. Cada "múltiple" incorpora no solo varios canales, sino también otros servicios como los de guía electrónica de programación, teletexto, transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, radio, o actualizaciones de software para equipos, entre otros.

El art. 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre dispone: "1. Los órganos competentes de cada comunidad autónoma podrán determinar los canales digitales del "múltiple" digital MAUT especificado en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que se aprueba mediante este real decreto que serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia". El precepto ha sido derogado por el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el (nuevo) Plan Técnico Nacional de TDT, si bien el nuevo precepto mantiene idéntica redacción.

La sentencia de instancia, interpretando el art. 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, consideró que el Gobierno de Aragón no puede asignar la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica a la entidad pública aragonesa (Corporación Aragonesa de Radio y Televisión). A tal efecto razona, "cuando el precepto indica que las Comunidades Autónomas "podrán", no puede querer significar que pueden hacer una cosa y la contraria. La Sala considera que el verbo debe ser entendido como atributivo de una potestad, a diferencia del resto de la norma que establece todas las competencias y potestades para el Estado. Se dice por tanto que esta competencia es de la Comunidad Autónoma, indicando como dice la norma qué canales serán explotados por el servicio público de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de licencia. Lo que entiende la Sala que no autoriza la norma es precisamente lo que ha hecho, adjudicar todos los canales al servicio público, impidiendo la mera existencia de una empresa privada para la emisión de contenidos audiovisuales".

Lo cierto es que dicho precepto atribuye a las Comunidades Autónomas la potestad para establecer, en relación con el "múltiple" digital autonómico, los canales digitales que podrán ser explotados por el ente público o por empresas privadas. Del contenido de este precepto no es posible deducir que la norma exija una determinada composición del "múltiple" digital ni una distribución proporcional entre el sector público y el privado o la reserva de un determinado número de canales a uno u otro sector.

El número de canales que pueden integrar un "múltiple" digital es limitado, sin que dicho precepto exija que algunos de los canales disponibles deban adjudicarse necesariamente al sector privado. Si la norma hubiese querido exigir una cierta proporción entre lo público y lo privado en cada uno de los "múltiples" digitales, o al menos, en los "múltiples" digitales autonómicas, así lo habría dispuesto. Habría bastado con afirmar que la Comunidad Autónoma correspondiente "deberá" respetar una cierta proporción en la adjudicación de canales entre el sector público y el privado, especificando que proporción sería o el margen de maniobra de que disponía. Por el contrario, el tenor literal de la norma no establece previsión alguna en tal sentido, permitiendo que la Comunidad Autónoma pueda determinar los canales que lo integran, dejando abierta la posibilidad de que dicho "múltiple" digital se adjudique tan solo a canales públicos por razones de interés público o que, por el contrario, una Comunidad Autónoma decida no tener un canal autonómico público, acordando que todos los canales sean explotados por empresas privadas.

En este caso el "múltiple" autonómico de televisión digital terrestre de la Comunidad Autónoma de Aragón se reservó al sector público quedando configurado de la siguiente forma:

-1 canal de televisión en definición estándar SD (Aragón TV).

-1 canal de televisión en alta definición' HD (Aragón TV HD).

- 4 canales de radio (Aragón Radio Zaragoza, Aragón Radio Huesca, Aragón Radio Teruel y Aragón Radio2).

Esta decisión se adoptó por entender que existía un interés público en mantener los dos canales de televisión, uno SD y otro HD, con la misma programación, porque el parque de televisores en España a cierre de 2016 incluía un alto porcentaje de televisores sin capacidad de recibir señales en alta definición (HD). Esta motivación, al contrario de lo expresado en la sentencia de instancia, nos parece suficiente para avalar la decisión adoptada, pues la falta de cobertura en todo el territorio nacional de la tecnología de alta definición era una realidad en nuestro país, por lo que la simultaneidad, al menos durante un tiempo, de la emisión en SD y en alta definición (HD) es una consecuencia obligada para implantar progresivamente esta nueva tecnología sin privar de la señal de la televisión a una amplia porción de la sociedad. La simultaneidad de emisiones se ha visto como una alternativa válida para la implantación de nuevas tecnologías, y así lo dispone la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, al afirmar "Asimismo, como medida de impulso de la innovación tecnológica en los servicios audiovisuales televisivos e implantación de la televisión de alta definición, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva podrán utilizar dicha capacidad para efectuar emisiones íntegras y simultáneas en resolución de alta definición de sus canales digitales de televisión terrestre de definición estándar", y se reitera de nuevo en la Disposición transitoria quinta del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital.

Por otra parte, el tribunal de instancia considera que cualquier duda interpretativa del Plan de Televisión Digital debe de solucionarse en atención a los principios inspiradores establecidos de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, entre los que se encuentran el principio de pluralidad de medios que presten estos servicios. Afirmando que "El régimen jurídico de los servicios de comunicación audiovisual de interés general, solo se concibe por la norma si se presta tanto por prestadores de titularidad pública, como si se presta por entidades privadas, pues esta es la única forma de garantizar la pluralidad".

No compartimos esta conclusión, pues no se considera que el respeto al principio de pluralidad informativa y de medios exija que el "múltiple" digital autonómico guarde necesariamente una determinada proporción entre el sector público y el sector privado.

En primer lugar, porque la pluralidad de medios se debe garantiza de forma global y no en cada uno de los "múltiples" digitales existentes. Debe recordarse al respecto que la distribución del espacio radioeléctrico reservado para la actividad de televisión digital terrestre (TDT) que realiza el Plan Nacional de la TDT incluye ocho "múltiples" digitales, de los cuales 22% de su capacidad total se ha reservado al prestador del servicio público de cobertura estatal, un 65% a los operadores privados en régimen de licencia, y el espacio reservado a las Comunidades Autónomas solo representa el 12,5%. Datos que revelan la amplia representación, a nivel nacional, de los medios privados como prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva.

En segundo lugar, porque, como acertadamente señalan los demandantes, la pluralidad no se garantiza solo por la existencia de varios emisores privados, pues estos pueden compartir la misma línea editorial. Por el contrario, el respeto de los diferentes intereses políticos y sociales de la sociedad, mediante una programación adecuada, es una exigencia que se impone especialmente cuando el servicio se preste a través de medios de titularidad pública.

TERCERO

Sobre la posibilidad de incluir en el "múltiple" digital emisoras de radio.

Finalmente, el representante de la entidad Logondi Comunicación, S.L sostiene que el "múltiple" digital autonómico sólo puede integrar canales televisivos y canales radioeléctricos vinculados servicios televisivos, pero no habilita a la Administración a incluir canales de radio. Ello determinaría la posibilidad de disponer del espacio que ha sido reservado este "múltiple" digital autonómico a las emisoras de radio para adjudicarlo a otros operadores privados de televisión en régimen de licencia.

A su juicio, esta conclusión se basa en la definición del término "canal radioeléctrico" contenida en el apéndice del R.D. 805/2014 como "la porción del espectro radioeléctrico que se utiliza para la difusión desde una estación radioeléctrica de una señal de televisión. Se suele llamar también frecuencia radioeléctrica". La disposición adicional segunda apartado 1 del Real Decreto 805/2014, cuando establece que "Cada "múltiple" digital, cualquiera que sea su ámbito de cobertura, tiene capacidad para integrar cuatro canales de televisión en definición estándar o tres canales de televisión en alta definición".

Por ello entiende que el espectro radioeléctrico sólo es posible vincularlo a señales televisivas, no de radio, sin que sea posible encontrar un precepto en el Real Decreto 805/2014 u otra norma que habilite expresamente al Consejo de Gobierno a integrar canales de radio en el MAUT de Aragón.

Esta alegación ya fue rechazada en la sentencia de instancia y frente a ella los recursos de casación no formulan discrepancia alguna. Es la parte recurrida en casación la que vuelve a plantear esta alegación, impugnando en cierta forma la argumentación de la sentencia en este punto.

Consideramos que no resulta posible la introducción de un motivo de impugnación a la fundamentación de la sentencia por la parte recurrida, por lo que debe ser ajena al debate en casación. En todo caso compartimos la solución alcanzada en la sentencia de instancia, la Ley General de Comunicación (artículo 2.7) define el "Canal 'múltiple'" o "múltiplex" como la "Señal compuesta para transmitir un canal o frecuencia radioeléctrica y que, al utilizar la tecnología digital, permite la incorporación de las señales correspondientes a varios canales de televisión y radio y de las señales correspondientes a varios servicios asociados y a servicios de comunicaciones electrónicas".

Por ello, la posibilidad de incluir en un "múltiple" tanto las señales correspondientes a canales de televisión como de radio aparece expresamente contemplada en una norma de rango legal, por lo que ni existe ninguna previsión en el Reglamento impugnado que excluya la posibilidad de integrar en un "múltiple" autonómicas canales de radio, ni los preceptos impugnados pueden ser interpretados como excluyentes de esta posibilidad, pues serían contrarios a una disposición legal y, por ende, nulos.

CUARTO

Sobre la solución del caso concreto.

Lo hasta ahora afirmado determina la estimación del recurso de casación y consecuentemente la nulidad de la sentencia nº 403/2019, de 4 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 144/2017).

En su lugar, y por lo que respecta al proceso de instancia, se acuerda desestimar el recurso interpuesto por Logondi Comunicación, S.L. contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concedió a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

QUINTO

Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

Dando respuesta a la cuestión planteada, debe afirmarse que el artículo 6.1 del Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre debe interpretarse como atributivo a las Comunidades Autónomas de la potestad para establecer, en relación con el "múltiple" digital autonómico, los canales digitales que podrán ser explotados por el servicio público o por empresas privadas. La norma no exige una determinada composición del "múltiple" digital ni una distribución proporcional entre el sector público y el privado o la reserva de un determinado número de canales a uno u otro sector.

SEXTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de casación sin que se aprecien temeridad o mala fe que justifiquen la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 de la LJ.

Respecto a las costas causadas en la instancia, dada la desestimación del recurso, procede imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJ, si bien limitando a la suma de 2000 € la cantidad que ha de satisfacer a la parte recurrida por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento jurídico quinto ha decidido:

  1. Estimar los recursos de casación interpuestos por la letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón y por el representante legal de la Televisión Autonómica de Aragón, S.A.U contra la sentencia nº 403/2019, de 4 de noviembre de 2019 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (rec. 144/2017), que anulamos.

  2. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Logondi Comunicación, S.L. contra el Acuerdo del Gobierno de Aragón de 14 de marzo de 2017 por el que se concede a la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión la explotación de la totalidad del "múltiple" de televisión digital terrestre de cobertura autonómica.

  3. No se imponen las costas el recurso de casación. Respecto a las costas de instancia se imponen a la parte recurrente, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado cuarto de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D. José M. Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Córdoba Castroverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico. Doy Fe.

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