ATS, 9 de Diciembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:11757A
Número de Recurso3035/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3035/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3035/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

  1. Francisco Marín Castán, presidente

  2. Rafael Sarazá Jimena

  3. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de Red Innovacom S.L. y de Vodafone S.A.U. presentaron escritos de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 96/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1467/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con la diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2018 se tiene por partes recurrentes a Red Innovacom S.L. y a Vodafone S.A.U., y en su nombre y representación a las procuradoras Sras. Quintero Sánchez y López Orcera, y como recurrida a las mismas partes, y en su nombre y representación a las mismas Sras. procuradoras, apareciendo notificada dicha resolución a las procuradoras de los litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como consta en la diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2020.

SEXTO

Por las recurrentes se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Red Innovacom S.L. y de Vodafone S.A.U., se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre contrato de agencia.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, y contra la misma se interpone recurso de apelación por Vodafone SAU y se impugna la sentencia por Red Innovacom S.L., siendo estimado parcialmente el primero y estimada la impugnación por la audiencia.

El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-2º LEC.

SEGUNDO

El recurso por infracción procesal interpuesto por Vodafone lo es al amparo del art. 469.1-4º LEC, por vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba.

- El recurso de casación interpuesto por Vodafone lo es por dos motivos:

1) Por infracción del art. 28 LCA.

2) Por infracción del art. 1281 CC.

- El recurso por infracción procesal interpuesto por Red Innovación lo es también al amparo del art. 469.1-4.º LEC, por vulneración del art. 24 CE por error en la valoración de la prueba.

- El recurso de casación interpuesto Red Innovacom S.L. lo es por dos motivos:

1) Por infracción de los arts. 3, 11 y 28 LCA.

2) Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo de la irrelevancia del nomen iuris.

TERCERO

A) Examinado en primer lugar los recursos interpuestos por Vodafone, el recurso por infracción procesal no puede ser admitido:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en cuanto que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que no puede ser materia de los recursos extraordinarios. Mientras que sólo el error patente puede alegarse como motivo del recurso, con los siguientes requisitos: debe tratarse de un error fáctico, material o de hecho; debe ser patente, evidente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; no podrán acumularse en un mismo motivo errores patentes relativos a diferentes pruebas; es incompatible la alegación del error patente con la vulneración de las reglas de la carga de la prueba sobre el mismo hecho, ya que el error en la valoración de las pruebas, como establece la STS 211/2020, de 29 de mayo (recurso 1627/2017):

"[...] únicamente opera como un remedio excepcional circunscrito a los casos de irracional o arbitraria apreciación de las pruebas practicadas, con lesión del canon constitucional de racionalidad que impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en tanto en cuanto la casación no se configura como una tercera instancia que posibilite el control de la función jurisdiccional de valoración de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que compete a los tribunales de primera y segunda instancia".

Y en el presente caso no concurriría ese carácter irracional o arbitrario de la valoración de la prueba en cuanto que en el recurso se contiene que la audiencia considera que concurren los requisitos exigidos para establecer la indemnización por clientela en base a la prueba pericial presentada por la parte actora, que valora de forma errónea. Mientras que la sentencia recurrida establece que sí ha de concurrir aquí dicha indemnización en tanto que:

"[...] el contrato se ha extinguido por el transcurso del plazo pactado, el agente ha aportado al empresario nuevos clientes, prueba evidente de lo cual es no sólo que no haya existido reclamación alguna por parte de Vodafone, sino que la propia mercantil demandada pretendiera la renovación del contrato [...]".

Para establecer después que a todo ello hay que añadir la circunstancia de que el perito de la actora, basándose en datos obtenidos por la demandada, concluye que la actora ha captado una serie de servicios cuya generación es indudable.

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo no puede ser admitido por lo siguiente:

  1. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión en relación al motivo primero, en cuanto en el recurso se contiene que no concurren los requisitos exigidos para conceder la indemnización por clientela. Mientras que la sentencia recurrida establece sí ha de concederse aquí dicha indemnización en tanto que sí concurrirían requisitos para ello a tenor de la valoración de la prueba obrante (cuestión vedada en casación):

    "[...] el contrato se ha extinguido por el transcurso del plazo pactado, el agente ha aportado al empresario nuevos clientes, prueba evidente de lo cual es no sólo que no haya existido reclamación alguna por parte de Vodafone, sino que la propia mercantil demandada pretendiera la renovación del contrato [...]".

    A lo que añade la sentencia que a tenor de la prueba pericial aportada por la actora, que se basa en datos obtenidos por la demandada, concluye que la actora ha captado una serie de servicios cuya generación es indudable.

  2. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), en relación al motivo segundo, en cuanto se pretende impugnar la interpretación del contrato, respecto de lo cual hay que decir, en primer lugar, que es necesario atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

    "[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

    "Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)" [...]".

    Por lo que sólo si se dan los requisitos señalados se podría impugnar la interpretación del contrato. Pero en este caso además, lo que se vería afectada es la razón de decidir de la sentencia recurrida. Ya que en el recurso se contiene que la impugnación de la interpretación de cláusula contractual 18.2 se refiere a la existencia de no limitación a la competencia en relación a que la indemnización equitativa por clientela sea procedente. Mientras que la sentencia de la audiencia establece que el presente caso la sala valora, sin necesidad de acudir a un juicio equitativo, procedente la indemnización. Y decide, para establecer dicha procedencia, con base en la aportación de nuevos clientes al empresario, ya que el contrato se ha extinguido por el trascurso del tiempo sin reclamación alguna por Vodafone e incluso pretendiendo ésta misma la renovación del contrato. A lo que añade el contenido del informe pericial aportado por la actora y ratificado en el juicio, que contiene que hay una generación de servicios indudable. Y sólo se refiere la sentencia recurrida a las limitaciones de la actividad del agente tras la conclusión del contrato, como una más de las circunstancias que determinarían la cuantía de la indemnización por clientela, pero no la existencia misma y procedencia de dicha indemnización.

    1. En cuanto a los recursos interpuestos por Red Innovacom S.L., el recurso por infracción procesal no puede ser admitido por lo siguiente:

    Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2-2.º LEC), en cuanto que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba que no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo en los términos ya dichos. En el recurso se contiene errónea valoración de la prueba documental y testifical en relación con el cálculo de la indemnización por clientela. Mientras que la sentencia recurrida lo que establece es que hay ciertos programas y contratos que no suponen retribuciones propias del contrato de agencia, y que no pueden por ello tenerse en cuenta a la hora de calcular la indemnización por clientela. Debido a esto se debe estar sólo al contrato de agencia y a su Anexo I, por lo que parte para ello del informe pericial presentado por la parte demandada, lo que establece concordaría con lo expresado en juicio por los testigos Sres. Marco Antonio y Alejandro, con lo que se entiende que no hay una valoración arbitraria o irracional.

    En cuanto al recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por lo siguiente:

  3. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC) en relación a ambos motivos, ya que se acumula más de una infracción en el motivo primero, con cita de cuestiones y normas heterogéneas, como se establece en el ATS de 15 de marzo de 2017, recurso 299/2016:

    "[...] a) porque el recurso incumple de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo;[..]". Y en el ATS de 3 de julio de 2019, (recurso 1902/2017):

    "[...] El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de estructura del recurso de casación y del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( artículo 483.2.2.º LEC) con submotivos, cita de preceptos procesales y genéricos con ambigüedad e indefinición en la identificación de la norma, acumulación de normas heterogéneas, falta de claridad expositiva, mezcla de cuestiones heterogéneas [...]".

    Y no se cita la norma sustantiva infringida en el segundo, como establece el ATS de 19 de febrero de 2020, recurso 83/18:

    El art. 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo los acuerdos de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida. Así resulta de la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

    "[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

  4. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión en relación al motivo primero, en cuanto en el recurso se contiene que se han de incluir dentro del cómputo de la indemnización por clientela las retribuciones derivadas de todos los programas y contratos suscritos entre las partes a excepción del SVT. Mientras que la sentencia recurrida establece que esos programas y contratos (como los relativos a renovación de tecnología o ayuda por infraestructura y gestión comercial), a tenor de la prueba obrante, no se han de tener en cuenta al calcular la cuantía de la indemnización por clientela porque:

    "[...] Todo ello concuerda con lo expresado por los testigos Sres. Marco Antonio y Alejandro en el acto del juicio, y nos lleva a concluir sin género de duda, en el sentido propugnado por la demandada de que las cantidades percibidas por la actora en virtud de todos estos contratos y programas no pueden ser tenidas en cuenta a la hora de hacer el cálculo de la indemnización por clientela debiéndose estar únicamente al contrato de Agencia y a su Anexo I. Por tanto, para el establecimiento del importe de la indemnización por clientela, habrá que descartar el informe acompañado al escrito de demanda con el número 28 de documentos en cuanto su autor en el acto del juicio manifestó que ha incluido en su dictamen todas las remuneraciones derivadas de la relación entre la actora y Vodafone. En consecuencia, habrá de partirse del informe emitido por la perito de la parte demandada".

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por las recurrentes, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos, las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, se imponen las costas a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Red Innovación S.L. y la de Vodafone S.A.U., contra la sentencia dictada con fecha seis de marzo de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 96/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1467/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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