ATS, 15 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2234A
Número de Recurso299/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 449/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20.ª) dictó Auto de fecha 7 de noviembre de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Vértice Trescientos Sesenta Grados, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Vértice Trescientos Sesenta Grados, S.A., interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2016 en un juicio verbal de desahucio por falta de pago; por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , articulado en un único motivo, enunciado como "infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", sin encabezamiento, y dividido a lo largo del texto en cinco apartados correspondientes cada uno de ellos a varias infracciones.

El Auto recurrido inadmitió los recursos por apreciar que la recurrente había consignado únicamente la cantidad líquida objeto de condena, pero no las cantidades correspondientes a las rentas vencidas y devengadas desde la interpelación judicial hasta que el local fuera puesto a disposición efectiva de la arrendadora, incurriendo en la causa de inadmisión prevista por el art. 449.1 de la LEC .

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, al haber cumplido la recurrente lo dispuesto por el art. 449.1 LEC mediante la consignación que efectuó, pues fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de 4 de junio de 2014, habiéndose reconocido en el concurso los créditos de la arrendadora, y en consecuencia, debiendo pagarse las cantidades devengadas con posterioridad en concepto de rentas según los arts. 154 y siguientes de la Ley Concursal , lo que excluye la consignación en el juicio de desahucio, a favor exclusivamente del demandante acreedor.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC para el acceso a la casación, se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación, independientemente del criterio que se adopte respecto de la cantidad que se considere debe consignar la recurrente a efectos del art. 449.1 de la LEC . Y ello por las siguientes razones:

  1. porque el recurso incumple de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( arts. 473.2 y 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    Siendo objeto del desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( arts. 471 y 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

    Debe evitarse formular submotivos, así como estructurar el recurso como si de un escrito de alegaciones se tratase. En todo caso, ha de existir una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

    En el presente caso, se anuncia que el recurso constará de un motivo único, pero no existe un encabezamiento propiamente dicho, pues no se precisa la norma que se considera infringida, ni se concreta el interés casacional que se considera concurrente, de forma que es preciso examinar el desarrollo del motivo para conocer la fundamentación del recurso.

    A ello se añade que el motivo en realidad se subdivide en alegaciones a modo de submotivos, que introducen la verdadera fundamentación del recurso, que se encuentra en la infracción de normas de carácter procesal, tal y como se examina a continuación.

  2. porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En sucesivos apartados, el recurso alega la infracción de los arts. 10, 5.2 , 416 , 424 y 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la inadecuación de procedimiento. Sólo en el apartado cuarto del motivo se invoca la infracción de preceptos del Código Civil, refiriéndose a sus arts. 1.091 , 1.257 y 1.261 y concordantes. Pero ello sin mayor desarrollo, y exclusivamente para argumentar a renglón seguido que "en virtud de los cuales esta parte denunciaba la ineficacia del documento suscrito el 4 de febrero de 2014", lo cual supone en rigor la atribución a la sentencia recurrida, de forma implícita, de un error en la valoración de la prueba. Es decir, la cita de unos preceptos de carácter sustantivo con la única finalidad de introducir cuestiones estrictamente procesales.

    Ya sea por la invocación directa de preceptos de naturaleza procesal, o por la invocación de preceptos de carácter sustantivo para argumentar sobre cuestiones procesales, el escrito de interposición se excede respecto del ámbito del recurso de casación, que está reservado a las cuestiones sustantivas, introduciendo preceptos y cuestiones ajenos del todo al ámbito u objeto de aquel, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  3. no siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de Vértice Trescientos Sesenta Grados, S.A., contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 2 de junio de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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