ATS, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3293/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3293/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 2 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 14/2018, de 12 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 731/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 223/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Francisco Abajo Abril, en representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jesús González-Puelles Casal, en representación de la administración concursal de Provical Promotora y Gestora, S.L., presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra sentencia dictada en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional, se articula en un único motivo. En él se alega infracción del art. 1090 CC, en relación con el art. 88, cuarto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Cita en el desarrollo las STS, Sala Tercera, de 18 de marzo de 2009 y 5 de diciembre de 2011. La parte recurrente considera improcedente la obligación de pago de IVA, toda vez que su repercusión no se ha efectuado conforme la normativa tributaria, al emitirse la factura tras el transcurso de más de un año desde el devengo de la operación.

TERCERO

Así expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de falta de acreditación del interés casacional e inexistencia del mismo, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta sala.

En cuanto a la primera de las causas de inadmisión, aunque por el recurrente se citan dos sentencias del Tribunal Supremo, esta sala ha reiterado que para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en su doctrina, por lo que es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de esta sala y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Dicho requisito no es cumplido por la recurrente en su recurso, toda vez que, aún citando dos sentencias, las mismas son de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo.

Por lo que respecta a las controversias que se suscitan en el ámbito civil, relativas a la repercusión del IVA, se debe traer a colación la STS n.º 39/2018, de 26 de enero:

"[...] En este sentido, la sentencia de esta sala 1150/2007, de 7 de noviembre, entre otros extremos declara:

El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ], corresponde el conocimiento de los conflictos inter privatos (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo-tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi [cuestión que debe decidirse], de carácter jurídico-administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada.

Estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen en relación con la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil -bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa- de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el orden contencioso- administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000, 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006). Esto no ocurre cuanto la existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005, 31 de mayo de 2006 y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989) [...]".

En esta línea, la sentencia de esta sala n.º 328/2016, de 18 de mayo, siguiendo la sentencia n.º 646/2015, de 16 de noviembre, declara:

"[...] La citada doctrina de la Sala -que se reitera en interés casacional-, resulta de plena aplicación al caso, por su similitud, debiendo prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo, como la acaecida en la liquidación del impuesto correspondiente a los contratos de compraventa celebrados.

A los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho precedente cabe añadir que, aun cuando la obligación civil tenga un presupuesto de carácter administrativo-tributario (el devengo del IVA), lo determinante es que la controversia no ha versado sobre la existencia o el contenido de la obligación tributaria ni sobre la determinación del sujeto obligado en virtud de la misma, toda vez que contractualmente no se ha discutido que fueron los compradores los que asumieron su pago, y esto permite concluir que estamos ante uno de los casos en que solo se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida. En consecuencia, la caducidad de la repercusión del IVA en la vía tributario-administrativa no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato [...]".

Finalmente, la reciente sentencia de esta sala n.º 32/2020, de 21 de enero, afirma que:

"[...] si bien el impuesto sobre el valor añadido regulado por Ley 37/1992 supone el establecimiento de una obligación legal, dicha obligación relaciona a la Administración Tributaria con el sujeto pasivo del impuesto, de modo que frente a aquélla no cabe hacer valer la eficacia de los pactos que puedan existir entre los particulares contratantes. Pero, no obstante, lo pactado entre dichos particulares a efectos de determinar en el ámbito civil quién soporta el pago del impuesto es perfectamente válido ya que no se opone a lo dispuesto por el artículo 1255 CC. Así lo ha considerado esta sala en relación con el impuesto de que se trata en sentencias núms. 646/2015, de 16 noviembre; 328/2016, de 18 mayo y 39/2018, de 26 de enero, reiterando que debe prevalecer lo pactado en el contrato frente a cualquier incidencia de carácter administrativo [...]".

A la vista de lo expuesto, no puede estimarse que la resolución recurrida se oponga a la doctrina de esta sala. La caducidad tributaria alegada por la recurrente no excluye, impide ni extingue la acción civil fundada en el contrato, circunstancia esta no puesta en entredicho.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentadas alegaciones por la recurrida procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.U., contra la sentencia n.º 14/2018, de 12 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 731/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 223/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

2 sentencias
  • SAP Lleida 362/2023, 2 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
    • 2 Mayo 2023
    ...de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos". El mismo criterio sigue el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020 (recurso 3293/2018), inadmitiendo a trámite el recurso de casación, por interés casacional, en el que se alegaba infracción del 1.09......
  • SAP Madrid 476/2023, 23 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
    • 23 Octubre 2023
    ...del formulado; requiere traer a colación los criterios jurisprudenciales vigentes al respecto recogidos en el Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2020, recurso 3293/2018, cuando Por lo que respecta a las controversias que se suscitan en el ámbito civil, relativas a la repercusión......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR