SAP Lleida 362/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución362/2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120208255573

Recurso de apelación 751/2022 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 415/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012075122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012075122

Parte recurrente/Solicitante: Esmeralda

Procurador/a: Elisabeth Urgell Morros

Abogado/a: RAMON REÑE ARGILES

Parte recurrida: Juan Pedro, OPERCARBURO, SL

Procurador/a: Silvia Berge Arroniz, María Ortiz Salillas

Abogado/a: Neus Monell Puig, Elda Michans Ariño

SENTENCIA Nº 362/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados/das :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 2 de mayo de 2023

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2022 se recibieron los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) n.º 415/2020 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Elisabeth Urgell Morros, en nombre y representación de Esmeralda contra la Sentencia de fecha 04/09/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Silvia Bergé Arroniz y María Ortiz Salillas, en nombre y representación de Juan Pedro y Opercarburo, S.L., respectivamente.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña. Esmeralda contra D. Juan Pedro y Opercarburo, S. L. declarando enervada la acción ejercitada, sin expresa imposición de costas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/05/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera declara enervada la acción de desahucio ejercitada en la demanda presentada por la Sra. Esmeralda, en relación con el contrato de arrendamiento de f‌inca urbana suscrito entre el demandado Sr. Juan Pedro (arrendatario) y su suegro, propietario de la f‌inca, el Sr. Calixto, habiendo adquirido la actora dicha f‌inca por título de herencia al fallecimiento de su esposo, ocurrido en enero de 2017.

Se argumenta en la sentencia que "En el presente caso, la demanda de desahucio está f‌irmada en diciembre 2020 y en ella se reclama la cantidad de 5.004,86 euros correspondientes a las rentas de enero 2018 a diciembre 2020; pues bien, el demandado, con anterioridad a que fuera notif‌icado de la demanda, ya había intentado hacer pago de tales conceptos y ante la imposibilidad inició expediente de jurisdicción voluntaria de consignación en febrero 2021, incluyendo las cantidades devengadas con posterioridad; las discrepancias en cuanto a las cuantías obedecen a que la actora ha efectuado su cálculo conforme al contrato inicial de 1999, siendo que existió una novación en 2007, fruto de la cual se modif‌icó la renta. En consecuencia, la acción ha sido enervada."

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que el arrendatario no ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el art. 22-4 de la LEC para poder considerar que la acción ha sido enervada, porque para ello es necesario que pague o ponga a disposición del actor las cantidades reclamadas en la demanda y las que adeuda en el momento del pago enervador, debiendo incluirse todas las cantidades adeudadas, incluido el IVA, que se añadirá a la renta mensual, según consta en el contrato de 23-2-2007, (aportado de adverso con la contestación a la demanda y desconocido inicialmente por esta parte), meritándose el IVA desde el momento en que resulta exigible cada mensualidad de renta, debiéndose abonar obligatoriamente, conjuntamente con la renta mensual. Añade que la cantidad reclamada en la demanda incluía el IVA y fue expresamente aceptada en el escrito de contestación a la demanda, resultando, en def‌initiva, que la suma que el arrendatarioconsignó no cubre la cantidad adeudada, por no que la actuación de la parte demandada no puede considerarse como enervación sino como pago parcial a cuenta de la total deuda, y además la contraparte se opuso a la demanda, sin enervar la acción de desahucio, siendo extemporánea la consignación posterior.

La parte apelada se opone al recurso alegando que las rentas se encuentran totalmente liquidadas, incidiendo en la actitud de la parte actora al haber interpuesto todo tipo de acciones civiles y penales contra esta parte, negándose a contestar a los burofaxes remitidos para solucionar el conf‌licto al margen de la vía judicial y obligando a esta parte a consignar judicialmente el importe de las rentas al no facilitar un número de cuenta para hacer los ingresos.

Aporta prueba documental para acreditar las consignaciones realizadas con posterioridad a la fecha de la sentencia de primera instancia así como copia de la querella presentada por la actora contra el Sr. Juan Pedro y su esposa por un presunto delito de estafa procesal, por haber manipulado dos contratos de arrendamiento, entre ellos el contrato de 23 de febrero de 2007, que es objeto de este procedimiento, considerando por ello que podríamos estar ante un supuesto de prejudicialidad puesto que la decisión del tribunal penal acerca del hecho

por el que se procede en la causa penal puede tener inf‌luencia decisiva en la resolución de este procedimiento civil.

SEGUNDO

Para centrar debidamente el debate cabe recordar que la parte actora interpuso demanda de desahucio y reclamación de cantidad por incumplimiento del pago de la renta de las anualidades 2018, 2019 y 2020, conforme a lo acordado en el contrato de 11 de enero de 1999, a razón de 900 euros al año, más las actualizaciones correspondientes a cada anualidad, y el 21% de IVA, ascendiendo el total adeudado a la fecha de presentación de la demanda (16-12-2020) a 5.004,86 euros, reclamando igualmente las que se devenguen durante la tramitación del procedimiento, y el coste de todos los servicios que se vayan meritando.

El codemandado Sr. Juan Pedro presentó escrito de oposición, reiterando en primer lugar las alegaciones efectuadas en el juicio ordinario nº 409/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Balaguer, en el sentido que mediante un acuerdo familiar, su suegro, el Sr. Calixto, cedió la propiedad de la f‌inca urbana de 1.512 m2 a sus hijas, esto es, su esposa Salvadora y la hermana de ésta, por lo que a partir de ese momento cada una de las hijas realizó sobre su parte de la f‌inca lo que creyó conveniente, construyendo la Sra. Salvadora y su esposo (el demandado Sr. Juan Pedro ) una estación de servicio con lavadero de vehículos a motor. Añade que para documentar la cesión y ante la magnitud de las obras que quería realizar sobre las parcelas, el Sr. Juan Pedro y el Sr. Calixto formalizaron contrato de arrendamiento de fecha 11 de enero de 1999, con duración indef‌inida, af‌irmando que dicho arrendamiento fue un negocio jurídico simulado dado que las rentas jamás fueron exigidas, porque la voluntad de las partes no era una cesión en régimen de arrendamiento sino una forma de garantizar la posesión de la f‌inca por partes de los Sr. Juan Pedro ante la falta de título notarial de transmisión del dominio.

Alega a continuación que, una vez construida la estación de servicio junto al lavadero de coches, ambas partes acordaron realizar una modif‌icación del contrato inicialmente f‌irmado, momento en el que f‌irmó el contrato de fecha 23 de febrero de 2007. Explica igualmente que, al fallecer el Sr. Calixto, en enero de 2017, las relaciones familiares comenzaron a deteriorarse y dado que su suegra, la Sra. Esmeralda, le requirió la devolución de la posesión del inmueble, con todas las construcciones, se vio en la obligación de instar demanda declarativa de dominio y subsidiaria de accesión invertida, con el pleno convencimiento de que la f‌inca había sido cedida por el Sr. Calixto . Expone seguidamente el devenir de dicho procedimiento, señalando que está pendiente la resolución del recurso de casación.

En cuanto al fondo del asunto alega que la actora solicita el desahucio de la f‌inca, con reclamación de rentas vencidas y no pagadas, "basándose en un contrato de fecha 11 de enero de 1999, sin tener en cuenta que con posterioridad se realizó una novación modif‌icativa del contrato inicial, hecho conocido por todas las partes. En el presente supuesto nos encontramos ante una novación modif‌icativa del contrato inicial, rigiéndose las partes por el contrato f‌irmado en fecha 23 de febrero de 2007", considerando que es de aplicación el art. 1.203 CC ya que únicamente se han modif‌icado algunas condiciones, subsistiendo la esencia del contrato.

Alega igualmente que tras la notif‌icación el día 15-1-2021 de la sentencia de segunda instancia que desestimó el recurso de apelación planteado con la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 409/2018, remitió el día 28 del mismo mes un burofax a la actora manifestando su voluntad de pagar las rentas vencidas y solicitando un número de cuenta para poder realizar el ingreso de la cantidad de 6.771,14 euros, y...

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