STS 659/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2020:4079
Número de Recurso1230/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución659/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 659/2020

Fecha de sentencia: 10/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1230/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1230/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 659/2020

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 10 de diciembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona. Es parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de Marta Rius Alcaraz. Es parte recurrida Belarmino y Alicia, representados por el procurador Anibal Bordallo Huidobro y bajo la dirección letrada de Santiago Esteve.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador Jesús Miguel Acín Biota, en nombre y representación de Alicia y Belarmino, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona, contra la entidad Catalunya Banc S.A., para que se dictase sentencia por la que:

    "Estimando la demanda:

    "1.º Se declare que en la entidad demandada, a través de sus representantes, incumplió con sus obligaciones frente a los actores Doña Alicia y Don Belarmino en relación a la comercialización de los productos financieros contratados.

    "2.º Se condene a la entidad demandada al pago de Doña Alicia y Don Belarmino de la cantidad de trece mil cuatrocientos cincuenta y dos euros con noventa y un céntimos (13.452,91 eur) como indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada, con más el interés legal desde el momento de interposición a la demanda.

    "Subsidiariamente, para el supuesto de llegar a entenderse a efectos indemnizatorios que a ese perjuicio sobre la pérdida de capital hubiera que restarle los intereses, cupones o rentabilidades recibidos desde la compra de aquellos productos, se interesa que la cantidad resultante de esa disminución se incremente con el interés legal devengado por total importe invertido desde la fecha de contratación hasta julio de 2013, y desde entonces con el interés legal sobre el principal perdido con motivo de la operación del canje instada por el FROB y de la aceptación de la oferta del FGD conforme se interesa en el hecho sexto de este escrito de demanda.

    "3.º Se condene a la entidad demandada Catalunya Banc S.A. al pago de las costas procesales causadas".

  2. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Catalunya Banc S.A., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:

    "desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora"

  3. El Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Fallo: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Alicia y de Don Belarmino, representados por el procurador Sr. Acín, frente a Catalunya Banc S.A, representada por el procurador Sr. De Anzizu, debó declarar y declaro el incumplimiento por parte de Catalunya Banc SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma, y debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a los demandantes con 13.452,91 euros de principal así como al pago de los intereses legales desde la demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art. 576 LEC. Condenando asimismo a la demandada al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la entidad Catalunya Banc S.A.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante sentencia de 29 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Fallo: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Catalunya Banc S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 29 de febrero de 2016 y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el único sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada al pago de las costas de la instancia, y en su lugar declaramos que no es procedente condena en costas a ninguna de las partes, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. No se hace imposición de las costas causadas en apelación".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. El procurador Ignacio de Anzizu Pigem, en representación de la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1º) Infracción del art. 1101 CC"

  2. Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2018, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Ana Llorens Pardo; y como parte recurrida Belarmino y Alicia, representados por el procurador Anibal Bordallo Huidobro.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 10 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:

    "Admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 487/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 41 de Barcelona".

  5. Dado traslado, la representación procesal de Belarmino y Alicia, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    El 20 de noviembre 2008, Alicia y Belarmino adquirieron obligaciones subordinadas de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 60.000 euros.

    Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, los demandantes recuperaron la suma de 46.547,09 euros.

  2. Alicia y Belarmino interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 13.452,91 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

    Subsidiariamente, para el caso en que se entendiera que para el cálculo de la indemnización había que descontar los rendimientos producidos por las subordinadas durante su vigencia, se interesaba:

    "que la cantidad resultante de esa disminución se incremente en el interés legal devengados por (el) total importe invertidos desde la fecha de contratación hasta julio de 2013, y desde entonces con el interés legal sobre el principal perdido con motivo de la operación de canje instada por el FROB y de la aceptación de la oferte por el FGD, conforme se interesa en el hecho sexto de este escrito de demanda".

  3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 13.452,91 euros, más los intereses devengados desde la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso. Desatiende, entre otras, la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros y confirma la condena a indemnizar en la suma de 13.452,91 euros.

  5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del arts. 1101 CC, en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en la medida que lo concedido excede de la satisfacción del daño sufrido en la inversión.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. La cuestión suscitada en el motivo fue resuelta y aclarada por la sala en su sentencia 81/2018, de 14 de febrero.

    En esta sentencia, con remisión a la anterior sentencia 613/2017, de 16 de noviembre, se reitera la doctrina contenida en la sentencia 301/2008, de 8 de mayo, según la cual en la liquidación de los daños indemnizables debía computarse, junto a los daños sufridos, la eventual obtención de ventajas por el acreedor. Esta regla había sido aplicada también por la sentencia 754/2014, de 30 de diciembre, en un caso en que se apreció el incumplimiento contractual en la labor de asesoramiento que provocó la adquisición de participaciones preferentes, al concluir que "el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes".

    En este contexto, la sentencia 81/2018, de 14 de febrero, resulta más explícita, cuando razona:

    "En el ámbito contractual, si una misma relación obligacional genera al mismo tiempo un daño -en el caso, por incumplimiento de la otra parte- pero también una ventaja -la percepción de unos rendimientos económicos-, deben compensarse uno y otra, a fin de que el contratante cumplidor no quede en una situación patrimonial más ventajosa con el incumplimiento que con el cumplimiento de la relación obligatoria. Ahora bien, para que se produzca la aminoración solamente han de ser evaluables, a efectos de rebajar el montante indemnizatorio, aquellas ventajas que el deudor haya obtenido precisamente mediante el hecho generador de la responsabilidad o en relación causal adecuada con éste.

    "Aunque esta regla no está expresamente prevista en la regulación legal de la responsabilidad contractual, su procedencia resulta de la misma norma que impone al contratante incumplidor el resarcimiento del daño producido por su acción u omisión, ya que solo cabrá reputar daño aquel que efectivamente haya tenido lugar. Al decir el art. 1106 CC que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor", se desprende que la determinación del daño resarcible debe hacerse sobre la base del perjuicio realmente experimentado por el acreedor, para lo cual deberán computarse todos aquellos lucros o provechos, dimanantes del incumplimiento, que signifiquen una minoración del quebranto patrimonial sufrido por el acreedor.

    "Es decir, cuando se incumple una obligación no se trata tanto de que el daño bruto ascienda a una determinada cantidad de la que haya de descontarse la ventaja obtenida por el acreedor para obtener el daño neto, como de que no hay más daño que el efectivamente ocasionado, que es el resultante de la producción recíproca de daño y lucro".

    De tal forma que también en el presente caso podemos concluir que, como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial".

    En la medida en que para la determinación del perjuicio y, en su caso, cálculo de la indemnización es necesario descontar los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas y la sentencia de apelación no siguió este criterio, procede casar la sentencia y asumir la instancia.

  3. Al asumir la instancia, por las mismas razones que acabamos de exponer, estimamos en parte el recurso de apelación, en el sentido de estimar en parte la demanda y condenar al banco demandado a indemnizar a los demandantes en la diferencia entre el capital invertido, por un lado, y, por otro, el rescatado y los rendimientos obtenidos durante la vigencia de las obligaciones subordinadas.

    Según consta de las liquidaciones aportadas con la contestación a la demanda (documento 6), los rendimientos percibidos durante la vigencia de las subordinadas fueron 12.781,60 euros, que deberá descontarse de la suma inicialmente reconocida a los demandantes (13.452,91 euros). De este modo la indemnización se cifra en 671,31 euros y sobre esta suma debe aplicarse el interés legal desde la interpelación judicial.

  4. Los recurrentes solicitaron en su escrito de oposición al recurso que para el caso de que se estimara el motivo de casación, se atendiera a lo que había sido solicitado con carácter subsidiario en su demanda, que se justificaba en el apartado Sexto de los antecedentes de hecho:

    "En cualquier caso, y si por parte de la entidad financiera se insistiera en rebajar ese importe con los rendimientos obtenidos, y así fuera acordado por el juzgador, lo cierto es que en tal caso la cantidad resultante se debería ver incrementada con el interés legal desde la fecha de la contratación de las obligaciones de deuda subordinada, por el total importe contratado hasta el mes de julio de 2013, momento en que se recuperó una parte de principal, y por el resto -los trece mil cuatrocientos cincuenta y dos con noventa y un céntimos (13.452,91 eur)-, desde julio de 2013 hasta su completo pago".

    No procede atender a esta petición subsidiaria, por las mismas razones que empleamos en la sentencia 165/2018, de 22 de marzo:

    "tampoco cabía (...) aplicar los intereses legales a la cantidad invertida desde la fecha de la inversión, como si se tratara del efecto propio de la nulidad del negocio. Si se hubiera declarado la nulidad de la adquisición de las subordinadas, sí tendría sentido, conforme al art 1303 CC, ordenar la restitución de las cosas objeto del contrato con sus frutos (en este caso la subordinada y los rendimientos percibidos) y el precio con sus intereses (el capital invertido y los intereses devengados desde entonces). Pero, insistimos, la acción ejercitada no era de nulidad, sino de indemnización de daños y perjuicios.

    En su caso la condena al pago de los intereses operaría conforme al art. 1108 CC, para compensar el perjuicio sufrido por la mora en el cumplimiento de una obligación dineraria, presupuesto que no se cumple por cuanto la acción no se basaba en el perjuicio por mora en el cumplimiento de una obligación".

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, de conformidad con lo prescrito en el art. 398.2 LEC y acordamos la devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. Estimado el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, tampoco hacemos expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  3. Desestimadas en parte las pretensiones de ambas partes, tampoco hacemos expresa condena de las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA) contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) de 29 de diciembre de 2017 (rollo 487/2016).

  2. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 41 de Barcelona de 29 de febrero de 2016 (juicio ordinario 373/2014) en el siguiente sentido.

  3. Estimar en parte la demanda formulada por Alicia y Belarmino contra Catalunya Banc, S.A. (hoy, BBVA), y condenar a la demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 671,31 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

  4. No hacer expresa condena de las costas generadas por los recursos de casación y de apelación, ni tampoco las correspondientes a la primera instancia.

  5. Acodar la devolución del depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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