SAP Murcia 138/2022, 3 de Mayo de 2022

PonenteJOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE
ECLIECLI:ES:APMU:2022:1250
Número de Recurso24/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución138/2022
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00138/2022

Modelo: N10250

C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

-Teléfono: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JFS

N.I.G. 30035 41 1 2019 0001872

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2019

Recurrente: BANCO POPULAR SA

Procurador: JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Pelayo, Angelica

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN N º 24/22

JUICIO ORDINARIO Nº 334/19

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN JAVIER

SENTENCIA Nº 138

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Jacinto Aresté Sancho

Don José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 3 de mayo de 2022.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario núm. 334/19 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada "Banco Santander, S.A.", representada por el Procurador Sr. Navarro López y asistida por el Letrado Sr. Alarcón Dávalos, siendo parte apelada D. Pelayo y Dña. Angelica, representada por el Procurador Sr. Fraile Mena y asistida por la Letrada Sra. Larrea Izaguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 334/19, se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2020, cuya parte dispositiva estima la demanda declarando la nulidad por error en el consentimiento de la compra de 1.050 títulos de participaciones preferentes serie D, así como sus posteriores transformaciones, debiendo restituirse las partes recíprocamente sus prestaciones, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 105.679,62 euros, más intereses legales, deduciendo de dicho importe los dividendos e intereses percibidos por la parte actora con sus intereses legales, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose al recurso tanto la parte demandante. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco López Pujante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima la demanda interpuesta al entender que la ausencia de información por parte de la entidad demandada provocó error en el consentimiento prestado para la compra de las participaciones preferentes. Y frente a ello, se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, que la acción de nulidad por error en el consentimiento está caducada.

La parte apelada se opone al recurso en base, sustancialmente, a los razonamientos contenidos en la resolución apelada.

Por lo que hace a este primer motivo de impugnación, la sentencia apelada no aprecia la caducidad por entender que el día inicial del cómputo debiera ser el 7 de junio de 2017, fecha en la que se produjo la intervención del FROB, lo que supuso la reducción del capital social a cero euros y la pérdida de valor de las acciones (en que se habían convertido obligatoriamente los bonos, que antes eran participaciones preferentes). Sin embargo, esta misma Audiencia Provincial, en Sentencia de 16 de octubre de 2018 (rollo de apelación núm. 339/18) de esta misma Sección Quinta ya señalaba que " En orden a la caducidad de la acción de anulabilidad cabe traer a colación la sentencia de la A. Provincial de Valladolid de 22/05/2018 que al respecto de la caducidad recoge la más reciente doctrina jurisprudencial ante la aparición de las pautas marcadas por las STS del Pleno del 19 de febrero de 2018 - y STS de 21 de marzo de 2018 y determinar que el plazo "a quo" es la fecha del canje de los títulos valores por acciones y en el presente caso el canje se produce en fecha 4 de Octubre de 2012 como resulta de la documental 16 A, 16, B y 17 de la contestación a la demanda por BANCO DE SANTANDER,S.A, por lo que en el momento de interposición de la demanda la acción el día 11 de Mayo de 2017 estaba caducada, tal acción, al haber transcurrido más de cuatro años, conforme al artículo 1301 del CÓDIGO CIVIL en que la parte actora pudo ejercer su acción desde que se consumó el contrato por el canje de los títulos por acciones".

Y recientemente, el Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar en Sentencia de 24 de junio de 2020 en un supuesto similar en el que son los bonos inicialmente adquiridos los que se convierten en acciones, señalando que " La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el mercado f‌inanciero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede f‌ijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.

Sobre esa base, a efectos del cómputo de este plazo, la contratación de un producto como el litigioso (bonos necesariamente convertibles en acciones) no puede entenderse consumada con su adquisición, como hemos declarado respecto de los bonos estructurados ( sentencia 409/2019, de 9 de julio ). La consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica" (el subrayado es nuestro).

Más recientemente se puede consultar el Auto de 30-3-22 al señalar que " En cuanto al motivo primero esta Sala ya se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción en este tipo de productos, esto es, contratos de suscripción de bonos obligatoriamente canjeables en acciones del Banco Popular Español S.A. Más en concreto la sentencia núm. 411/2016, de fecha 17 de junio, posteriormente conf‌irmada por las sentencias nº 294/2020, de 12 de junio

, nº 337/2020, de 22 de junio, nº 357/2020, de 24 de junio y 152/2021, de 16 de marzo, establece que en este tipo de productos la consumación del contrato coincide con la fecha de conversión obligatoria de los bonos en acciones que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su f‌inalidad económica ."

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto en lo que a este punto se ref‌iere pues el canje tiene lugar el 27 de enero de 2014, y la demanda se presenta en el año 2019.

SEGUNDO

Caducada la acción de nulidad por error en el consentimiento, también ejercitaba la parte actora en su demanda la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual ex art. 1101 del Código Civil, frente a la que la parte demandada alegaba, en primer lugar, prescripción, al haber transcurrido el plazo de un año del art. 1968 del Código Civil, y el de tres años del art. 945 del Código de Comercio.

Descartado el...

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