SAP Murcia 103/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2021
Fecha07 Abril 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00103/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30039 41 1 2019 0001596

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000111 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000484 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Dulce

Procurador: MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ

Abogado: MARIA BELEN BOTIA SAEZ

SENTENCIA Nº 103/21

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 7 de abril de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 484/19 - Rollo nº 111/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, entre las partes: como actor Dª Dulce, representado por el/la Procurador/a Dª Mª de las Nieves Martínez Méndez y dirigido por el Letrado Dª Mª Belén Botía Sánchez, y como demandado Banco Santander SA, representado por el/la Procurador/a D. Luis Tomás Hernández Prieto y dirigido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos. En esta alzada actúan como apelante Banco Santander SA y como apelado Dª Dulce .

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 484/19, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO en parte la demanda presentada por DOÑA Dulce contra la entidad BANCO SANTANDER SA en ejercicio de ACCIÓN DE NULIDAD, ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO y subsidiariamente RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR LA COMPRA DE PARTICIPACIONES PREFERENTES POPULAR CAPITAL S-D y COMPRA DE BO NO S SUBORDINADOS CONVERTIBLES DE BANCO POPULARACCIONES y accesoria de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, debo declarar y declaro:

-La nulidad de los contratos de suscripción de productos f‌inancieros denominados bonos preferentes y posteriormente el contrato de canje a bonos subordinados obligatoriamente convertibles de fecha 21 de marzo de 2012, por cuantía de 28.000 euros con las consecuencias inherentes a tal declaración, incluida la nulidad del canje o conversión de los mismos por acciones de BANCO POPULAR, así como los contratos suscritos en 26 de noviembre de 2012 por cuantía de 1225,20 euros y el suscrito en 7 de junio de 2016 por cuantía de 487,50 euros.

-Se condena a BANCO SANTANDER SA, antes BANCO POPULAR, a restituir a la actora la cantidad total que fue invertida por ella en tales productos por un principal de 29.712,70 euros, con los intereses legales desde la fecha de suscripción de los mismos hasta su completa devolución, y la parte actora deberá, a su vez, restituir a la demandada las cantidades percibidas como remuneración, en total 6.644,92 euros, con sus intereses legales desde su cobro hasta su completa restitución, así como los títulos.

Todo ello sin expresa imposición de costas"

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Banco Santander SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Dulce, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 111/21, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de abril de 2021 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recuso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda presentada en ejercicio de acción de anulabilidad de diversos contratos de adquisición de productos f‌inancieros de bonos preferentes y de canje de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones.

  2. - La entidad de crédito apelante impugna la sentencia de instancia, tras f‌ijar los hechos básicos que entiende probados en torno a cuatro motivos diferenciados:

    a.- Incorrecta f‌ijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento, negando que dicha fecha sea la tomada en consideración en la sentencia, el 30 de junio de 2017, sino que debe de tomarse como día inicial el de la consumación del contrato, en este caso, el 17 de octubre de 2012, fecha en la que se produjo la conversión en acciones, conforme al criterio consolidado de la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia Provincial.

    b.- Inexistencia de perjuicio económico para la actora, lo que excluye el éxito de la acción de anulabilidad, pues conforme a las condiciones de los benef‌icios obtenidos por rendimientos del capital, así como por el valor de las acciones adquiridas, no ha habido pérdida alguna sino un benef‌icio de 2.015,65 €.

    c.- Con carácter subsidiario, considera improcedente la acción de resolución contractual al amparo del artículo 1124 CC. La jurisprudencia viene entendiendo que el defecto de informaciones es insuf‌iciente para la resolución contractual, pues afecta a una fase anterior a la celebración del contrato.

    d.- Por último, e igualmente de forma subsidiaria, se impugna el alcance establecido en la sentencia apelada sobre los efectos restitutorios derivados de la estimación de la acción ejercitada, pues entiende que debería de incluirse también el importe del valor de las acciones al momento del vencimiento del contrato, pues la entidad f‌inanciera no es responsable de la f‌luctuación del valor de las acciones.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación. Entiende bien declarada la caducidad de la acción, pues el día inicial de cómputo del plazo es el 30 de junio de 2017, cuando se produjo la pérdida total del valor de las acciones de Banco Popular. Entiende que no se ha probado que el canje de acciones tuviese lugar con fecha 17 de octubre de 2012, pues no existe documento alguno f‌irmado por la actora que justif‌ique ni su aceptación de dicho canje ni la fecha señalada. También destaca que se trata de un contrato de tracto sucesivo y que la actora estuvo percibiendo benef‌icios hasta el 16 de julio de 2015, por lo que sólo a partir de dicha fecha hubiese estado en condiciones de apreciar el riesgo del producto. Sobre el fondo, entiende que está probada la falta de información y la condición de producto f‌inanciero complejo, así como la existencia de un perjuicio real que debe de ser indemnizado.

Segundo

Hechos probados.

  1. - Con carácter previo a resolver sobre el objeto de este recurso, es procedente f‌ijar los hechos básicos sobre los que basar la resolución de lo que constituye esta apelación, tal como se deriva de la documental aportada con la demanda.

a.- La actora, con fecha 30 de marzo de 2009 adquirió 280 títulos de participaciones preferentes Popular Capital, serie D, por un valor nominal de 28.000 €. Aunque ninguna de las parte ha aportado a las actuaciones la orden de compra, tal hecho está reconocido en la demanda y justif‌icado en el documento nº 1 de la demanda y en el documento nº 1 de la contestación de la demanda en cuanto a la fecha de dicha operación.

b.- Como consecuencia de la suscripción de estas participaciones preferente, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 4 de abril de 2012, la actora percibió, al vencimiento de los respectivos cupones trimestrales, liquidaciones positivas a su favor por importe de 5697,33 €, tal como se justif‌ica en el documento nº 2 de la contestación de la demanda (importe bruto sin retención f‌iscal).

c.- Con fecha 21 de marzo de 2012 la actora canjeó voluntariamente las 280 participaciones preferentes por 280 bonos obligatoriamente convertibles en acciones 1/2012 del Banco Popular Español SA (documento nº 1 de la demanda). En el tríptico con la información de este producto que se le entregó, f‌irmado por la actora (documento nº 2 de la demanda), se f‌ijan las condiciones del mismo, f‌ijando como fecha de vencimiento la del 4 de abril de 2018, reconociendo a la actora el derecho a la conversión voluntaria anticipada de los bonos por acciones, total o parcial, a partir de la fecha de pago 4 de octubre de 2012 y, a partir de dicha fecha, semestralmente coincidiendo con la fecha de pago de cada semestre.

d.- La parte actora recibió rendimientos de este nuevo producto por un importe total de 947,59 € entre el 4 de julio y el 4 de octubre de 2012 (importe bruto sin retención f‌iscal).

e.- De forma voluntaria, con fecha 27 de septiembre de 2012, la actora ordenó a la entidad de crédito la conversión de los 280 bonos subordinados de los que era titular por un total de 17.222 acciones del Banco Popular Español SA, lo que tuvo lugar el 17 de octubre de 2012 (documento nº 3 de la demanda) por un valor de

23.370,73 €. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2012, da orden de compra de 12.252 acciones de Banco Popular, pagando por ellas la cantidad de...

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