SAP Barcelona 731/2017, 29 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2017
Número de resolución731/2017

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

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EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120148110259

Recurso de apelación 487/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2014

Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC, S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem

Abogado/a: Marta Rius Alcaraz

Parte recurrida: Tomás, Montserrat

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Santiago Esteve

SENTENCIA Nº 731/2017

Barcelona, 29 de diciembre de 2017

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 487/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 373/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona en el que es recurrente CATALUNYA BANC, S.A. y apelados Montserrat y Tomás y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que estimando totalmente la demanda interpuesta por Doña Montserrat y de Don Tomás

, representados por el Procurador Sr. Acín, frente a CATALUNYA BANC,S.A, representada por el Procurador Sr.

De Anzizu, debò declarar y declaro el incumplimiento por parte de CATALUNYA BANC SA de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de la presente demanda, en los términos recogidos en la misma, y debo condenar y condeno a la parte demandada a indemnizar a los demandantes con 13.452,91 euros de principal así como al pago de los intereses legales desde la demanda y hasta la presente resolución, sin perjuicio del art 576LEC . Condenando asimismo a la demandada al pago de las costes causadas."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA

GARCIA FOGEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Formularon los demandantes, Doña Montserrat y Don Tomás, contra la demandada, CATALUNYA BANC S.A., demanda en la que solicitaban (1º) que se declarase que la entidad demandada, a través de sus representantes, incumplió con sus obligaciones frente a los actores en relación a la comercialización de los productos financieros contratados; (2º) que se condenase a la demandada al pago a los demandantes de la cantidad de 13.452,91 € como indemnización por los daños y perjuicios sufridos derivados de la adquisición de obligaciones de deuda subordinada, con más el interés legal desde el momento de interposición de la demanda. Subsidiariamente, para el supuesto de llegar a entenderse a efectos indemnizatorios que a ese perjuicio sobre la pérdida de capital hubiera que restarle los intereses, cupones o rentabilidades recibidos desde la compra de aquellos productos, se interesó que la cantidad resultante de esa disminución se incrementase con el interés legal devengado por total importe invertido desde la fecha de contratación hasta julio de 2013, y desde entonces con el interés legal sobre el principal perdido con motivo de la operación del canje instada por el FROB y de la aceptación de la oferta del FGD, conforme se interesa en el HECHO SEXTO del escrito de demanda; y (3ª) que se condenase a la entidad demandada al pago de las costas del procedimiento.

Los actores fundamentaron su pretensión en que siendo ambos, ella ama de casa con estudios elementales y él, operario en una fábrica de caucho sin estudios superiores, de 75 y 80 años respectivamente, y los dos sin formación financiera de ningún tipo, que siempre habían tenido sus ahorros en productos seguros como eran imposiciones a plazo, por recomendación de los empleados de la oficina donde se comercializaron los productos, oficina 0133, de la que eran clientes desde hacía mucho tiempo y donde tenían depositados sus ahorros, y en quienes tenían toda su confianza, suscribieron el producto de autos, obligaciones de deuda subordinada, sin que en ningún momento se les hiciera referencia a los riesgos de los mismos, en la creencia de que se trataba de producto sin riesgo, con el capital garantizado y con total disponibilidad. Con posterioridad al canje obligatorio acordado por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (en adelante FROB), la parte demandante decidió aceptar la oferta de venta al Fondo de Garantía de Depósitos (en adelante FGD).

La demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.

La parte demandada opuso, en síntesis, lo siguiente: negó la ausencia de información; la causa de los daños y perjuicios fue la crisis económica y no el incumplimiento de la demandada; ausencia de relación causal entre la demandada y el presunto daño; los demandantes han obtenido rendimientos que debería tenerse en cuenta para el cálculo del supuesto daño causado.

Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona el 29 de febrero de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costa a la parte demandada.

La sentencia de instancia argumentó que no cumplió la demandada con sus obligaciones en materia de información en la comercialización del producto de autos, por lo que condenó a la demandada en los términos indicados, rechazando la pretensión de ésta de deducir los rendimientos obtenidos por los actores del montante en que se fijaron los daños reclamados por los actores.

Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada, CATALUNYA BANC S.A., recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Ausencia de falta de información por entender la parte recurrente que de la prueba practicada en autos quedó probado que se proporcionó información suficiente, no siendo exigible, en la fecha de la suscripción, la realización

de test de conveniencia, pese a lo cual se realizó dicho test a la Sra. Montserrat, se entregó a los actores folleto informativo de la emisión, consta la información en la propia orden, y a través de la testifical practicada en la persona del Sr. Humberto, por lo que ha habido una incorrecta valoración de la prueba; 2º Para la cuantificación del daño causado deben descontarse los rendimientos obtenidos por los títulos valores contratados por los actores, que en el caso ascienden a 12.781,16 €, por lo que el daño en su caso ascendería a 671,75 €, como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 30/12/14 ; y 3º Impugnó la condena en costas solicitando su no imposición, por entender que concurren dudas de derecho importantes para la resolución del procedimiento por cuanto la demandada se opuso a la reclamación, y dichas cuestiones que han dado lugar a interpretaciones no homogéneas ni uniformes que hacen legítima la defensa de la demandada postulando aquello que otros tribunales estiman, sin que puedan considerase infundados los motivos para mantener el litigio.

La parte demandada se opuso al recurso.

SEGUNDO

Hechos relevantes para la resolución del recurso.

No son objeto de controversia y constan documentados en las actuaciones, los siguientes hechos:

  1. Los demandantes, suscribieron con la demandada, CATALUNYA BANC S.A. (sucesora de CAIXA CATALUNYA), el 20/11/08, orden de compra de obligaciones de deuda subordinada de la octava emisión, por importe nominal total de 60.000 €.

  2. Por resolución de 7/6/13 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, se procedió a imponer a la entidad emisora la recompra obligatoria de las obligaciones de deuda subordinada y participaciones preferentes y su canje o conversión en nuevas acciones emitidas por CATALUNYA BANC S.A.

  3. En fecha 18/6/13 se ofertó a los demandantes la compra de las acciones de Catalunya Banc S.A. de las que era titular, por el Fondo de Garantía de Depósitos, por la suma total de 46.547,09 €, oferta que fue aceptada por los actores.

TERCERO

Naturaleza jurídica de las obligaciones de deuda subordinada.

La denominada "financiación subordinada" (obligación o deuda) aparecía regulada por la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio. Actualmente esta norma está derogada. También está actualmente derogado (por Real Decreto 358/2015, de 8 de mayo) el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, que desarrolló posteriormente la financiación subordinada. Se definía en dicha norma, por exclusión, como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, van tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trataba de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las participaciones preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

El Banco de España, en su Memoria de Supervisión...

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