STSJ Castilla-La Mancha 1537/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2020
Número de resolución1537/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA: 01537/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 13034 44 4 2018 0000498

Equipo/usuario: FMM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000181 /2018

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Penélope

ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS, INSS-TGSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURSO SUPLICACION 1241/2019

Magistrada Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de octubre del dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1537/2020 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1241/2019, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Penélope contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 181/2018, siendo recurrido/s INSS Y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 6/03/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3-BIS DE CIUDAD REAL en los autos número 181/2018, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Penélope contra INSS Y TGSS, declaro que la actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 727,10 euros/mes con las mejoras y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 23.11.2017.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Doña Penélope, nacida el NUM000 .1953, f‌igura af‌iliada a la SS con número NUM001, siendo su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 28.4.2005 se aprobó la pensión de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 727,10 euros.

La actora presentaba el siguiente cuadro clínico residual: Rodilla derecha condropatía rotuliana grado II, osteoporosis regional. Trastorno adaptativo reacción depresiva prolongada.

En el año 2007 se inició un expediente de revisión en el que se mantuvo el grado de incapacidad permanente total reconocido por seguir presentando dif‌icultad para trabajos que requieran grandes/continuas/intensas sobrecargas de rodilla (IMS de 19.3.2007). Juicio diagnóstico: "Artroscropia rodilla derecha (02/2006): Integridad meniscal y de ligamentos cruzados, condritis rotuliana grado I-II. Fibromialgia. Trastorno adaptativo. Trastorno por somatización.

TERCERO.- Iniciado expediente de revisión el 21.2.2017, concluyó por resolución del INSS de 23.11.2017 que denegaba la revisión al no haber agravación suf‌iciente en su estado general y persistir el mismo grado de invalidez.

Esta resolución se apoyaba en la propuesta de resolución del EVI de 23.11.2017 que a su vez se sustentaba en el Informe Médico de Síntesis de 20.11.2017, que se da por reproducido y que recogía como diagnóstico: "Poliartrosis más signif‌icativa en zona axial y pies. Distimia. Condropatía rotuliana derecha. Hallus Valgus (IQ hace 30 años)". Como limitaciones orgánicas o funcionales: "Poliartralgias en contexto de patología degenerativa. Distimia". Y como evaluación clínico-laboral: "capacidad funcional residual para tareas de características sedentarias o que impliquen mínimos esfuerzos físicos".

Frente a dicha resolución se formuló reclamación previa en fecha 29.12.2017 que fue desestimada por resolución de 18.1.2018.

CUARTO.- El complemento de gran invalidez asciende a 363,55 euros. La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente absoluta asciende a 727,10 euros/mes y la fecha de efectos es el 23.11.2017.

QUINTO.- La actora presenta como patologías:

-Discopatía degenerativa L4L5 a raíz de traumatismo en la zona.

-Artralgias generalizadas. Dolor crónico.

-Dolor crónico secundario a síndrome simpático ref‌lejo de hace 16 años de pie derecho.

-Fibromialgia.

-Trastorno depresivo persistente y por somatización. Distimia.

-Cx de hallux valgus.

Está limitada para realizar actividades que precisen de mínimas exigencias físicas por dolor muy incapacitante.

En el informe del Servicio de Traumatología de la Gerencia de Atención Integrada de Valdepeñas de 17.7.2017 consta como diagnóstico "dolor crónico. Muy incapacitante. Compatible con síndrome distrof‌ia regional complejo. No patología aguda ni focalizada".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Penélope, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación esa misma parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo de los apartado b) y c) del artículo 193 LRJS, para revisar los hechos probados y examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO

En el primer se pretende la adición de un nuevo hecho probado (sería el sexto) del siguiente tenor literal: " SEXTO: La actora precisa ayuda para bañarse y asearse ", sobre la base de la pericial médica realizada por el Dr. Don Indalecio, Médico especialista en medicina familiar y comunitaria, y en psiquiatría, ratif‌icado en el acto del juicio oral por su autor, obrante en el expediente digital como acontecimiento 29.

Dar respuesta a tal pretensión de revisión fáctica debe recordarse que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia (entre muchas otras, Ss. TS 18 de noviembre de 1999; 25 de mayo de 2000; 7 de marzo de 2003; 3 de mayo de 2001; o 10 de febrero de 2002). Y que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, salvo que conforme a documentos idóneos y fehacientes o pruebas periciales se acredite de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006).

A la luz de lo anteriormente expuesto, no puede admitirse la modif‌icación fáctica solicitada, porque el informe médico del Dr. Indalecio ya fue valorado por la Juzgadora de Instancia con el resultado que consta en el fundamento de derecho segundo, sin que dicho informe acredite el error en la valoración de la prueba de manera clara, evidente, directa y patente el error de la valoración judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis, como exige la doctrina judicial, pues, también debe recordarse que es doctrina judicial consolidada que el Juzgador de Instancia puede formar su convicción eligiendo aquel...

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