STSJ Andalucía 2912/2020, 2 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2020
Número de resolución2912/2020

Recurso Nº 1600/20 - K Sentencia nº 2912/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

En Sevilla, a dos de octubre dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2912/20

En el recurso de suplicación interpuesto por D Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Córdoba, dictada en los autos nº 1082/19; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Torcuato contra DIRECCION000, sobre Reducción de Jornada, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 14/1/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Torcuato con DNI NUM000 presentó escrito ante la empresa DIRECCION000 solicitando la reducción de su jornada de trabajo a 32 horas al mes, quedando el cómputo de la jornada a desempeñar en 130 horas mensuales, por razones de guarda de un hijo menor y hasta que éste cumpla los 12 años de edad (folio 4 de las actuaciones que se da por reproducido).

SEGUNDO

El demandante y Dña. Sara son los padres del menor Benito nacido el NUM001 /2015 (folios 5 a 7 de las actuaciones que se dan por reproducidos).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se redujera su jornada a 32 horas semanales, por guarda de hijo menor de 12 años, operando la reducción en la jornada de tarde y trabajando, en consecuencia, por las mañanas. El recurso fue impugnado por la demandada, que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se ha de dar respuesta, en primer lugar, al motivo de inadmisión del recurso planteado por la impugnante, el cual hace referencia a las manifestaciones genéricas contenidas en el mismo y a la mención errónea de preceptos del ET. Lo alegado no puede determinar la inadmisión del recurso. El error en la cita de preceptos cuando es claro a qué preceptos se ref‌iere el recurrente, no puede tener la consecuencia de inadmitir el recurso y el hecho de que éste esté planteado de una u otra manera tampoco es relevante a los efectos de su inadmisión.

TERCERO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia el recurrente infracción de los artículos 36.6 y 36.7 ET. Alega que es titular de un derecho, que efectuó la solicitud de reducción de jornada y concreción en turno de mañana con cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos y que la sentencia de instancia le exige una prueba en apoyo de su pretensión que ni está regulada, ni es requerida en los artículos antes citados. Se ha incurrido en error en la cita de los preceptos que se dicen infringidos, debiendo entenderse referida la cita a los apartados 6 y 7 del artículo 37 ET.

Esta Sala, en la sentencia de 4/4/19, dictada en el recurso 470/19, con cita de la anterior de 1/12/18, dictada en el recurso 4108/17, estableció lo siguiente : "El derecho a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y el derecho a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, son derechos regulados en los artículos 37.6 y 7 ET, 34.8 ET en relación con el art. 14 y 10 CE, en cuanto el sexo y la condición familiar constituyen factores de discriminación ( SSTC 3/2007 y 26/2011 ) de modo que al ser un auténtico derecho social fundamental prevalece en la función resolutoria de dudas interpretativas, exigiéndosenos integrar por vía interpretativa las lagunas de esta materia y de los textos restrictivos contrarios a un desarrollo efectivo de estos derechos. Estos preceptos, introducidos en la norma estatutaria por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, y que en lo referente al párrafo primero del apartado quinto han sido modif‌icados por la vigente LO 3/2007, de 22 de marzo, con la introducción del art. 34.8 ET, que no sólo regulan los derechos antes mencionados siendo un contenido sensiblemente más amplio, ya que se reconoce un nuevo derecho a la adaptación razonable de la jornada de trabajo al trabajador por motivos de conciliación, sin necesidad de proceder a una reducción de jornada . Estas normas reconocen el derecho a la reducción de la jornada de trabajo, el derecho a concretar el horario laboral derivado del mismo, como la adaptación de la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación familiar y laboral, tanto a los trabajadores y trabajadoras que tengan a su cuidado a un hijo menor como a aquellos que por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo a un menor, sea o no hijo suyo, entre otros. En nuestro caso, estamos ante una pretensión de cambio de turno con reducción horaria -que ya tiene reconocida-, lo que nos plantea la cuestión de si el derecho que se analiza, sólo afecta a la reducción de la jornada laboral con elección de horario, o si también puede aplicarse a supuestos en los que con o sin que se produzca la citada reducción de jornada, la trabajadora pretende elegir una jornada con un horario adecuado a los intereses familiares. Una interpretación literal del art. 37.6 ET, en la redacción última del precepto en que se amplía la edad del sujeto benef‌iciario a 12 años y se introduce la palabra "diario" que nada clarif‌ica el ambiguo tenor anterior y que no nos ahorra del deber de ponderación de las circunstancias concurrentes que el TC encomienda al juez en esta materia de conciliación - STC 3/2007, 26/2011 y 24/2011 - favorables a un mayor margen de autodeterminación razonable de la trabajadora en el reparto del tiempo reducido de trabajo remunerado y del propio trabajo de cuidado, obviamente no remunerado, puesto que una interpretación literal de las normas controvertidas nos llevaría a negar la pretensión de la actora de ejercitar este derecho a la adaptación de jornada por motivos de conciliación por razones de ef‌iciencia productiva, que serían las que siempre prevalecerían de no realizarse tal ponderación de circunstancias. En este sentido, según la doctrina constitucional formulada en estas sentencias, cualquier derecho de conciliación legalmente reconocido a los trabajadores por la ley o el convenio, que sea rechazado por el empleador requiere de inmediato el análisis del juez desde la vertiente constitucional, ponderando de manera concreta y cuidada si tal negativa está revelando un obstáculo injustif‌icado y desproporcionado a la efectividad del mismo. Como se aprecia la última posibilidad de la pretensión aquí ejercitada es realmente controvertida, no sólo en cuanto a la posibilidad de acogerse al procedimiento especial del art. 139 LRJS, sino incluso a su mera posibilidad legal mediante un proceso ordinario, fruto de estas discrepancias son los variados pronunciamientos judiciales en sentido contrario. Es dominante el

criterio de que en el art. 37.6 ET se reconoce el derecho a una reducción de jornada con la consiguiente reducción de retribuciones; pero no comprende el cambio de horario, y por tanto de turnos, de forma unilateral, sin reducción de jornada. Así, se deniega el derecho a un horario de mañana o tarde sin reducción de jornada, en vez del horario...

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