STSJ Andalucía 3219/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020
Número de resolución3219/2020

Recurso Nº 2344/20-A Sentencia nº 3219/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3219/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Felisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de Cádiz, en sus autos núm 15/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Felisa, contra el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, sobre derechos fundamentales, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/07/2020 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Felisa ha venido prestando servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de AYUNTAMIENTO DE CÁDIZ, relación que presentaba las siguientes características:

*.- inicio de la relación: 26-2-18; extinción de la relación: 25-8-18;

*.- se formalizó por escrito como contrato temporal, como formadora ocupacional; a jornada de 37,50 horas semanales; y que su contratación obedece a ciertas medidas de fomento del empleo regulada por una normativa específ‌ica;

*.- funciones realmente desempeñadas: se desconocen;

*.- el salario real percibido fue el de salario base mensual de 1.169,08 euros.

SEGUNDO

Aquella administración pública, Ayuntamiento de Cádiz, regula las relaciones de parte de sus empleados mediante un convenio colectivo de empresa, conforme establece el artículo primero del mismo, que prevé que su ámbito personal de aplicación es tan solo el del personal que se retribuye conforme a los recursos aprobados en el capítulo correspondiente del presupuesto municipal anual; en concreto establece:

"ARTÍCULO 1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas contenidas en el presente Convenio son aplicables al personal laboral f‌ijo, f‌ijo-discontinuo, así como al resto de personal laboral cuyas retribuciones se efectúen con cargo al Capitulo Primero del presupuesto municipal, salvo en los casos en que deban aplicarse con carácter preferente normas de rango superior.

Se considerarán de aplicación, en lo no previsto expresamente en el Estatuto de los Trabajadores, las disposiciones legales del Estado o la Comunidad Autónoma Andaluza.

Igualmente serán de aplicación los acuerdos suscritos o que puedan suscribirse a nivel estatal entre las centrales sindicales más representativas y la FEMP o FAMP, en cuanto mejoren el presente Convenio en cómputo global.".

Dicho convenio colectivo recoge un listado de las diferentes categorías de los trabajadores, no prevé el de trabajadora social; prevé el de "técnico medio base (contrat.)" al que atribuye unos ingresos anuales conforme al desglose que aporta la parte demandada en el acto de juicio y cuyo contenido se ha de tener por reproducido en este lugar.

TERCERO

No consta lo siguiente (hechos negativos a los meros efectos de una mejor comprensión del relato):

  1. - las especiales condiciones o circunstancias personales y sociales de la parte ahora demandante, tales como nacimiento, raza, religión u opinión;

  2. - que por la dirección de la citada administración pública, gobernada en los últimos años por partido político integrado en "Podemos", se hayan realizado actos algunos perjudiciales por motivo de nacimiento, raza, sexo -hay trabajadores varones en situación similar a la de la parte ahora demandante que han litigado bajo la misma dirección jurídica-, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social ; antes al contrario, la propaganda electoral de dicho partido político le hace aparecer favorable a políticas solidarias con los grupos sociales minoritarios o tradicionalmente desfavorecidos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, trabajadora social, al amparo del artículo 193 b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en la que denunciaba la vulneración del derecho a la igualdad contenido en el artículo 14 de la Constitución Española, alegando que percibía unas retribuciones inferiores a las que prevé el Convenio colectivo del personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Cádiz, para trabajadores de "puesto asimilable" y la indemnización por daños morales ascendente a 3.600 €, por no apreciar discriminación, ni desigualdad salarial alguna ya que la categoría profesional de trabajadora social no está prevista en el convenio colectivo.

El recurso va dirigido a que se aprecie la desigualdad retributiva reclamada, para ello, por la vía del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la eliminación en el hecho probado 1º de la frase en la que declara que: "funciones realmente desempeñadas: se desconocen", supresión que no podemos admitir ya que se justif‌ica en el contrato de trabajo, en un documento expedido por el Ayuntamiento en el que se equipara la profesión con una categoría profesional de rango análogo, y una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz en relación con un trabajador que mantuvo una reclamación similar, documentos de los que no podemos extraer sin necesidad de conjeturas las funciones realmente realizadas por la demandante, olvidando la reiterada doctrina jurisprudencial que declara que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05-; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04), circunstancias que no concurren en este caso.

Seguidamente solicita la supresión del hecho probado 3º de la sentencia, en el que hace referencia al desconocimiento de las circunstancias personales de la actora y a la actuación del partido político Podemos

en el Ayuntamiento de Cádiz, supresión que debemos admitir por contener además de hechos negativos una serie de valoraciones que no tienen cabida en el relato fáctico.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, 17 del Estatuto de los Trabajadores y de la cláusula 4, apartado 1 y 4 de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada.

Para resolver el presente recurso y por razones de seguridad jurídica debemos estar al criterio mayoritario de esta Sala, contenido en la sentencia n.º 2393/19 de 10 de octubre (AS 2020/65), en la que citando la de 25 de septiembre de 2.019 (JUR 2019, 301513), referidas ambas a trabajadores en situación similar pero del Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira y en relación al Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por el que se aprueba el Programa Emple@Joven y la Iniciativa @mprende+, el Decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba...

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