STSJ Aragón 502/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2020
Número de resolución502/2020

Sentencia número 000502/2020

Rollo número 481/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 481 de 2020 (Autos 612/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Lorenza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza de fecha 31 de agosto de 2020, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de viudedad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lorenza, contra INSS y TGSS, en materia de pensión de viudedad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 31 de agosto de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por Dña. Lorenza contra el Instituto General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La demandante Dña Lorenza (nacida el NUM000 /1992) el día 11/02/2019 presenta solicitud de prestación de viudedad tras el fallecimiento de D. Raimundo que tuvo lugar el día 29/12/2018.

La demandante y el Sr. Raimundo habían contraído matrimonio civil en la ciudad de Zaragoza, poco antes, el 09/11/2018.

SEGUNDO

El INSS dicta Resolución de fecha de 21/02/2019 reconoce la prestación solicitada, con carácter temporal, a extinguir el 31/12/2020, con una base reguladora de 1.896'61 euros, porcentaje del 52% (f. 20 del expte adm).

TERCERO

Se formula Reclamación Previa que es desestimada.

La entidad gestora expresa que, no existiendo hijos comunes, a la fecha de celebración del matrimonio no se acredita un periodo de convivencia con el causante, que sumado al de duración del matrimonio haya superado el plazo de dos años que exige el art. 219.2 de la LGSS para el reconocimiento de la prestación de viudedad con carácter vitalicio.

CUARTO

El Sr. Raimundo vive en una vivienda alquilada en c/ DIRECCION000 nº NUM001 desde 02/01/2013; se aporta el contrato de alquiler.

Desde fecha concreta que no consta (2012 ó 2014) inicia una relación sentimental con la demandante.

En 09/2016 se le diagnostica al Sr. Raimundo un adenocarcinoma en pulmón derecho. Desde 08/11/2017 percibe prestación de IP Absoluta.

Dña. Lorenza y el Sr. Raimundo desde el 31/01/2017 conviven y residen juntos en la vivienda sita en C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Zaragoza (dto 7 de la actora). Gestionan el alquiler a través de la Sociedad Municipal Zaragoza Vivienda S.L.U. (se aporta el contrato de alquiler).

En 08/2018 contratan el arrendamiento de la f‌inca para la boda que tenían previsto celebrar el 20/04/2019 (dto

11), y en 09/2018 la actora encarga su vestido de novia (dto 12).

Finalmente, contraen matrimonio el 09/11/2018. El matrimonio no tiene hijos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Lorenza recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza que desestima su demanda en la que solicita se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Raimundo con el reconocimiento de la correspondiente prestación económica con carácter vitalicio, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la correspondiente prestación.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha conf‌igurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que signif‌ica la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello signif‌ica que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modif‌icar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectif‌icación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suf‌iciente para poner de manif‌iesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

La recurrente solicita en primer lugar la revisión del...

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