STSJ Andalucía 3080/2020, 22 de Octubre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 3080/2020 |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Recurso Nº 1495/19-A Sentencia nº 3080/20
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS SRAS/ ILMO. SR.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintidós de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.
Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 3080/2020
En los recursos de suplicación interpuestos por Victoria y Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en sus autos núm 768/2017, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por Victoria, contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de octubre de 2018 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Doña Victoria, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.
La prestación de servicios comenzó con fecha 10 de marzo de 2011, a virtud de un contrato de trabajo temporal, "para vacante de la RPT (RD 2720/1998, de 18 de diciembre)", con vigencia "hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo". Su categoría profesional era la de limpiadora, dentro de la clasificación profesional V del convenio colectivo en vigor, a jornada completa(contrato de trabajo, folio 72).
El convenio colectivo de aplicación es el VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, publicado en el BOJA nº 139 de 28 de noviembre de 2002, con sus sucesivas prórrogas y modificaciones.
Doña Victoria no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
El salario bruto de la actora era de 48,62 euros/día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. El salario mensual bruto de la actora era de 1458,72 euros, que se desglosa los siguientes conceptos: salario base 526,27 euros, parte proporcional de pagas extras 201,42 euros, trienios 28,24 euros, complemento de categoría 308,07 euros, complemento de puesto de trabajo, 150,80 euros, complemento de convenio 195,23 euros, complemento de turnicidad 48,69 euros (nómina, folio 52).
Con fecha de 1 de junio de 2017, la empresa demandada notificó a la trabajadora carta de finalización de contrato, con efectos a partir del 30 de junio de 2017, cuyo contenido obra al folio 43 de las presentes actuaciones, al que esta resolución se remite en su integridad. En el citado escrito, se señala que "según lo dispuesto en la resolución de 2 de mayo de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se aprueba y hace pública la Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía", se comunica a la actora la finalización de su contrato de trabajo, con efectos de 30 de junio de 2017.
En fecha de 27 de julio de 2017, se presentó reclamación previa ante la entidad pública demandada, así como la demanda que dio lugar al presente procedimiento".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, que fueron impugnados de contrario.
La sentencia de instancia declara a la demandante, personal laboral indefinido no fijo, por ocupar una plaza de interino vacante durante más de tres años en aplicación del artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y procedente su cese al haberse cubierto su plaza por personal laboral fijo en un concurso de traslado convocado por la Junta de Andalucía, reconociéndole el derecho a una indemnización por importe de 20 días por año de servicio, por lo que ha sido recurrida por ambas partes, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, pretendiendo la demandante que se le considere personal laboral indefinido fijo de la Junta de Andalucía y por tanto se declare su despido improcedente y la Junta de Andalucía interesando que se declare que es personal laboral temporal por ser válida su contratación mediante contrato de interinidad para cubrir una plaza vacante y se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización reconocida en la sentencia.
En primer lugar examinaremos el recurso de suplicación interpuesto por la actora, en el que reclama la condición de trabajadora indefinida, la sentencia le reconoce la condición de personal laboral indefinida no fija, pretendiendo en realidad que se le de un tratamiento similar al personal laboral fijo de la Junta de Andalucía, por lo que su cese constituiría un despido improcedente, denunciando la infracción de los artículos 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, 4.1, 4.2 b) y 8.4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Directiva 1999/70 Constitución Española, Cláusula 5ª y los artículos 51 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
La Sala no puede apreciar la existencia de la infracción normativa denunciada, ya que la sentencia reconoce a la demandante la condición de personal laboral indefinido no fijo, como consecuencia de las irregularidades de la contratación, siguiendo la arraigada doctrina jurisprudencial que impide que se le reconozca la condición de personal laboral fijo, por no haber accedido al empleo público respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad.
La contratación laboral indefinida regulada en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en el artículo 8.2 c) la condición de empleados públicos al "personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal", por lo que el precepto distingue claramente entre el personal laboral fijo, que es el que ha accedido a la plaza que ocupa superando las pruebas selectivas organizadas al efecto por las Administraciones Públicas con aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, y el personal laboral indefinido, que es calificado como tal por haberse producido un fraude o una irregularidad en su contratación.
La figura del personal laboral indefinido es una creación jurisprudencial, que ha adquirido rango normativo en el Estatuto Básico del Empleado Público de 2.007 y que tiene su origen en la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 y 30 diciembre 1996, 14 marzo y 24 abril 1997 y 20 de enero de
1.998, en las que se que declara que "las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de Derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público... CUARTO.- A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla.... El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas .", declarando igualmente en la sentencia de 20 de enero de 1.998 que "la contratación en la Administración Pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido".
La adquisición de la condición de personal laboral indefinido no fijo deriva del hecho de que han existido ciertas irregularidades en la contratación de la actora, ya que como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 14 diciembre 2009 (RJ 2010\375): " el acceso al empleo publico está sometido a los principios de igualdad, mérito y capacidad, como se desprende de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución y estos principios son aplicables tanto en el marco del acceso a los puestos de funcionarios, como en el que corresponde al empleo laboral estable, como muestra la regulación contenida en la actualidad en el artículo 55.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, a tenor del cual "todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico", sin que la remisión que el artículo 83 realiza...
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