ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:11347A
Número de Recurso635/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 635/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 635/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D.ª Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, sobre deterninación de contingencia de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 22 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2020 se formalizó por el letrado D. José Antonio Betes González en nombre y representación de D.ª Teodora, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, el 22 de noviembre de 2019 (R. 761/2019) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora solicitaba que se declarasen derivadas de contingencia profesional los procesos de incapacidad temporal e incapacidad permanente que le fueron reconocidos.

La actora prestó servicios como funcionaria para el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, desde 1991. En abril de 2016 inició una incapacidad temporal con diagnóstico de trastorno adaptativo, y sin solución de continuidad en julio de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total, por ese mismo cuadro de trastorno adaptativo, habiéndose tramitado tanto la incapacidad temporal como el expediente de incapacidad permanente considerando que la contingencia determinante era enfermedad común. En la demanda rectora de los autos la demandante pretende que se declare derivadas de contingencia profesional tanto el proceso de incapacidad temporal de 2016 como la incapacidad permanente reconocida en 2017, porque considera que el trastorno adaptativo derivaba de un conflicto laboral, que calificaba de acoso, situación que según la demanda comenzó en 2011. La demanda es desestimada en la sentencia de instancia, que concluye que no se ha probado que el desempeño del trabajo sea la única causa de la patología psíquica de la demandante, puesto que en 1995 ya le constaba una primera incapacidad temporal por "crisis nerviosa", al poco de empezar a trabajar, y tampoco considera probado el alegado acoso laboral.

La Sala no considera acreditado que las desavenencias laborales sufridas por la actora, sean el origen de la patología psiquiátrica, y a este respecto destaca que desde 1995 la demandante ya ha tenido procesos de incapacidad temporal relacionados con trastornos de tipo psíquico, lo que es un poderoso indicio de que la existencia de la enfermedad, y su carácter incapacitante, se manifestó poco después de comenzar la prestación de servicios y muchos años antes del deterioro de las condiciones laborales que refiere la actora en su demanda (en el año 2009 o 2011), y de forma independiente, en definitiva, del desempeño del trabajo. Todo esto impide concluir que, como exige el artículo 156.2.e de la Ley General de la Seguridad Social, el trastorno adaptativo se hubiera contraído con motivo de la realización de su trabajo y teniendo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la naturaleza de la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida a la actora. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, de 22 de junio de 2018 (R. 310/2018) que confirma la sentencia de instancia que declara que el proceso de IT iniciado por la actora es consecuencia de accidente laboral.

La actora prestaba servicios para empresa demandada como Teleoperadora en el Departamento de Captación Blending. Con fecha 23.02.2016, la actora presentó escrito dirigido a la empresa denunciando el acoso personal por parte de su supervisor. Con fecha 02.03.2016, la Delegada de Prevención se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos, pidiendo la apertura de un procedimiento por posible acoso. Con fecha 11.04.2016, la actora causa baja médica por enfermedad común, con el diagnóstico: "estado de ansiedad no especificado". Con fecha 13.04.2016, la actora presentó denuncia por supuesto acoso ante la Inspección de Trabajo.

En mayo de 2016, se inicia el protocolo de acoso donde declaran 9 trabajadores aparte del supervisor. Con fecha 19.05.2016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se dicta propuesta de resolución por la que se declara que las lesiones que presenta la trabajadora no son consecuencia de accidente de trabajo; dándose por reproducida la resolución en cuanto a los hechos, dada su extensión. Con fecha 25.07.2016, por la Entidad Gestora se dicta resolución que acuerda declarar el carácter común del proceso de incapacidad temporal que afecta a la actora. La actora tiene diagnosticado: Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Todos los informes médicos, manifiestan la sintomatología que presenta la actora, en relación a la problemática laboral que la misma refiere.

La Sala concluye que queda patente la existencia de un grave conflicto laboral entre las trabajadoras y la empresa, tal como se refleja en los distintos hechos probados, y se desprende de los informes médicos emitidos para evaluar el estado de salud de las actoras, siendo así que en todos los informes médicos se refleja el trastorno depresivo padecido por las trabajadoras reactivo a la existencia de una conflictividad laboral. Y esta enfermedad de etiología común, puede considerar de carácter profesional, cuando queda acreditado, como así sucede en el presente caso, que el trabajo ha sido el factor desencadenante de la enfermedad.

La parte recurrente se limita a reproducir el contenido de las sentencias contrastadas y hacer una mención abstracta sobre la existencia de contradicción, por lo que se aprecia una falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13) y 18/12/2014 (R.2810/2012).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

Por otro lado, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste, tanto de los hechos probados, como de los informes médicos reflejan que la patología sufrida por la actora deriva de la existencia de conflictividad laboral. Estas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, en la que, por otro lado, consta la existencia de enfermedad muchos años antes del deterioro de las condiciones laborales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 14 de octubre de 2020, en el que insiste en sus argumentaciones, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Teodora, representada en esta instancia por la procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 761/19, interpuesto por D.ª Teodora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de junio de 2019, en el procedimiento nº 38/18 seguido a instancia de D.ª Teodora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la Mutua Fremap, el Ayuntamiento de Icod de los Vinos, sobre deterninación de contingencia de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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