ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:11342A
Número de Recurso482/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 482/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 482/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 763/2017 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 21 de noviembre de 2019, número de recurso 2465/2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2020 se formalizó por la procuradora D.ª Ana Capdevila Ibáñez en nombre y representación de D. Valeriano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se personó la procuradora D.ª María Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo en nombre y representación del demandante.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 21 de noviembre de 2019 (Rec. 2465/2018), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta por contingencia no laboral, o subsidiariamente incapacidad permanente total por enfermedad común o accidente no laboral.

Consta probado, con las modificaciones incorporadas en suplicación, que el actor, nacido en 1976, de profesión administrativo, causando baja en la seguridad social el 24 de mayo de 2012, y contando con 3.526 días cotizados, sufrió un accidente de tráfico en 1995 con politraumatismo, siéndole denegada la incapacidad permanente con limitaciones consistentes en "deficiencia neurológica global con afectación sensitiva, de equilibro, agilidad de grado moderado", teniendo tras el accidente de tráfico "traumatismo craneoencefálico con secuelas múltiples de coordinación, sensibilidad, equilibrio, visión y otras con mejoría global muy notable tras la traqueotomía y laparotomía realizadas además de la rehabilitación y el tratamiento con logopeda, con evolución favorable". En 2017 presenta solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad permanente, constando como deficiencias "secuelas de accidente año 1995: Sdr disejecutivo, alteración cognitiva y del comportamiento, discreta hemiparesia izquierda, distorsión visual OI, espondilosis cervical, lumbar, coxartrosis, gonartrosis incipiente", lo que le provoca como limitaciones "seculares a traumatismo cráneo-encefálico con déficits de fuerza en hemicuerpo izquierdo con movilidad conservada", y constando como conclusiones: "discapacidad para todas aquellas actividades que impliquen atención y respuesta rápido, complejas". Dicha solicitud fue denegada por: 1) No reunir el periodo mínimo de cotización para causar derecho a la pensión; 2) No estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante; y 3) No concurrir ninguno de los grados de discapacidad. El trabajador había trabajado en una empresa familiar bajo la supervisión de su padre.

Argumenta la Sala que las secuelas derivan del accidente no laboral sufrido, y no hay datos en el expediente del que se desprenda que por enfermedad o accidente laboral o no, se hayan generado lesiones y limitaciones distintas, siendo cierto que el actor, tras el accidente, ha trabajado, pero sólo en una empresa familiar bajo la supervisión de su padre, por lo que a pesar de su situación clínica, ha trabajado, y si bien las secuelas las presenta con anterioridad a su afiliación, éstas se han agravado hasta el punto de hacerle acreedor de una incapacidad permanente total. A pesar de ello, y aun considerando que la contingencia es accidente no laboral, no cumple con el requisito de alta o situación asimilada al alta, por lo que no procede reconocer la pensión, además de que no se puede aplicar la doctrina humanizadora, porque no consta que su situación le haya impedido inscribirse como demandante de empleo, y no está inscrito como tal. Por último, señala la Sala que la Ley nada dice sobre la exención el requisito de alta para la contingencia de accidente no laboral, que está exenta sólo de carencia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que el requisito de alta debe cumplirse en el momento del accidente, solicitando el reconocimiento en situación de incapacidad permanente derivado de accidente no laboral, por entender que cumple todas las exigencias legales para el abono de la pensión.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2006 (Rec. 904/2005). Se trata en este caso de una trabajadora afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que causa baja por incapacidad temporal el 13 de mayo de 2001 por inestabilidad en la rodilla derecha después de haber sufrido tres accidentes no laborales en los años 1992, 1993 y 1995, sin constancia de que estuviera de alta en el momento de ocurrir dichos accidentes, aunque si lo estuvo después, y concretamente en el momento de la extinción de la incapacidad temporal precedente a la calificación de sus dolencias en la rodilla.

Por sentencia de instancia, confirmada en suplicación, se reconoce el derecho a la incapacidad permanente total con origen en accidente no laboral, por entender que el requisito de alta se cumplía al tratarse de un accidente no laboral y no exigirse el periodo de carencia. La Sala 4ª confirma dicha sentencia por entender que "el punto temporal a considerar para el requisito de alta ha de ser en el accidente no laboral el de acaecimiento de la "contingencia" protegida, [...] otra interpretación conduciría, al no exigirse en este supuesto periodo mínimo de cotización, a un resultado en el que tal requisito carece de eficacia práctica". Y añade que la disposición legal expresa en contrario a que se refiere el art. 124.1 LGSS, no se ha dictado respecto de dicha contingencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor sufrió un accidente de tráfico en 1995, afiliándose a la Seguridad Social con posterioridad, y trabajando después para una empresa familiar pero sin estar de alta o situación asimilada al alta en el momento de solicitud de la pensión de incapacidad permanente, ni constar inscrito como demandante de empleo. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora sufrió varios accidentes no laborales, no encontrándose de alta o en situación asimilada al alta, si bien sí lo estaba en el momento de la extinción de la incapacidad temporal precedente a la calificación de sus dolencias en la rodilla. Por lo expuesto, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega la pensión de incapacidad permanente total teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de alta o situación asimilada al alta, ya que el actor se afilió al Sistema con posterioridad al mismo y no estaba inscrito como demandante de empleo en el momento de solicitud de la pensión, y se reconoce en el supuesto de la sentencia de contraste cuando si estaba en alta en el momento de extinción de la incapacidad temporal previa al accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de octubre de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de septiembre de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que en el momento del accidente el trabajador sí estaba de alta en la Seguridad Social, debe ser corregida la sentencia y serle reconocida la pensión, obviando que esta Sala debe estar a los hechos que constan probados, sin que pueda proceder a su valoración o revisión, no pudiendo esta Sala 4ª entrar a conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado, cuando conforme a dichos hechos no existe identidad con los que constan en la sentencia de contraste.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Ana Capdevila Ibáñez, en nombre y representación de D. Valeriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2465/2018, interpuesto por D. Valeriano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de la Plana de fecha 24 de abril de 2018, en el procedimiento nº 763/2017 seguido a instancia de D. Valeriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre reconocimiento en situación de incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR