STS, 1 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4127
Número de Recurso904/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por y defendido por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de noviembre de 2004 (autos nº 861/2003 ), sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Es parte recurrida DOÑA Eva, representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión por incapacidad permanente.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora Eva, nacida el 11-10-75 con D.N.I. nº NUM000, se encuentra afiliada al régimen General de la Seguridad Social, por consecuencia de sus servicios prestados como moza- limpieza. 2.- La actora inició proceso de incapacidad temporal, el 13-5-01, por inestabilidad rodilla derecha, emitiendo la Dirección Territorial de Sanidad, de la Conselleria de Sanidad, informe- propuesta clínico-laboral de prórroga de IT el 8-11-02. En fecha 16-5-03 se emitió informe de valoración médica y en fecha 20-5-03 se formuló propuesta por el equipo de valoración de incapacidades, de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. 3.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social en Resolución de 21-5-03, denegó a la actor ala prestación de incapacidad permanente, por no reunir el período mínimo de cotización exigido, extinguiendo la prórroga de los efectos de la incapacidad temporal. Interpuesta reclamación previa, el 27-6-03, que desestimada en resolución de 18-8-03. 4.- La actora padece: Inestabilidad rodilla derecha. Plastia L.C.A rodilla derecha. Algo distrofia simpático refleja de rodilla derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales: limitación para la deambulación y bipedestación. Exploración aparato locomotor: portadora de media de compresión fuerte para evitar edemas. la movilidad de la rodilla derecha es completa, con atrofia de 2 cm. en muslo y de 1 cm. en pierna. Marcha claudicante con pérdida de fuerza en la pierna. Antecedentes: El 27-9-92 atendida en Urgencias Hospitalaria por accidente causal, caída, con diagnóstico de Esquince L.L.I. rodilla derecha. El 16-11-92: Artroscopia. El 14-3- 93, atendida en Urgencia Hospitalaria, por accidente casual, diagnóstico: esguince rodilla derecha. El 18-3-95, atendida en Urgencia Hospitalaria por accidente casual, AP: intervenida por desinserción parcial rodilla cuerno posterior menisco interno. Rotura ligamento lateral interno rodilla derecha hace 6 años. Diagnóstico: Contusión rodilla. El 11-10-95 es intervenida por rotura LCA y ambos meniscos, se le práctica Plástia ST + RI y Meniscectomia. El 26-6-96 es intervenida por Rotura LCA, mediante EMD grapas femorales. Informe R.M. rodilla derecha (29-5-01): artefactos metálicos en región femoral y tibial en relación con la cirugía practicada observando plastia que visualizada en los planos coronales y sagitales parecen íntegra. Signos de meniscectomia parcial sin observar imágenes de rerrotura. 5.- La carencia exigida es de 1825 días, el INSS, le reconoce una carencia de 1320 días cotizados. 6.- La actora percibió prestación por desempleo del 1-10-99 al 30-1-00. Desde el 17-11-00 trabajo para clínica Geriátrica El Castillo, con categoría de Ayudante of. Var. 7.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 436,73 euros".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda instada por Eva contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaro a la actora en situación de invalidez permanente, grado de total con origen en accidente no laboral y condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su salario base regulador de 436,73 euros/mes, con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 21-5-03".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 26 de abril de 2004 en virtud de demanda formulada por Dª Eva, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de mayo de 2002 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1°.- Que el actor Don Rosendo, con DNI. núm. NUM001 nacido en fecha veintitrés de mayo de mil novecientos cincuenta y siete; afiliado al Régimen General con el núm. NUM002, tiene como profesión habitual la de Ayudante de Almacén (carga y descarga). 2°.- Que en el año mil novecientos setenta, el actor sufrió un accidente al caerse de una bicicleta y causándole fractura de cadera por la que estuvo enyesado durante cuatro meses. Posteriormente, tras el reposo y constatando que no podía caminar, se le colocó un aparato ortopédico en su miembro inferior izquierdo. Igualmente, a finales del año mil novecientos setenta y uno, el actor empezó a notar que el miembro inferior se le estaba poniendo más frío que el derecho y acompañado de dolor en la rodilla y en el hueco poplíteo. Asimismo, en fecha diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos es intervenido quirúrgicamente por el servicio de cirugía vascular del Hospital Insular de Gran Canaria. 3°.- Que el actor causa alta en la Seguridad Social con efectos a partir del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve causa baja por Incapacidad Laboral Transitoria, derivada de enfermedad común y pasando a la situación de invalidez provisional en fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa. 4°.- Que en fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco se solicita por el actor pensión de invalidez y emitiéndose el dictamen médico por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades en fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cinco y constando como lesiones y secuelas acreditadas las siguientes: - antecedentes de coxa plana en la infancia (cadera fijada); en la actualidad y por degeneración a través de los años coxartrosis grado IV; escoliosis cervical, dorsal y lumbar; dismetría de unos cuatro cms. antecedentes de fractura 1/3 superior del peroné derecho (año 93); osteoporosis en E.I.I.; lumbalgia crónica; artrofía de M.I.I. crónico e irreversible; limitación a actividades de sobrecarga. Y en fecha veinte y siete de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Comisión de Evaluación de Incapacidades (C.E.I.), propone la no declaración del actor en situación de invalidez permanente. Y en fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco el Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución denegatoria de la solicitud de prestación de invalidez del actor (folios núms 4, 5, y 6 del Expediente Administrativo). 5°.- Que en fecha veinte y cinco de enero de mil novecientos noventa y seis, previa solicitud del actor se emite nuevo dictamen por la UVMI (folio núm. 9) y proponiéndose por la C.E.I., en fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y seis, la no calificación del mismo en situación de invalidez permanente. Y en fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dicta resolución denegaforia (folio núm II del expediente). Y habiéndose interpuesto la preceptiva reclamación previa, resultó desestimada por resolución de fecha veinte y tres de mayo de mil novecientos noventa y seis. 6°.- Que en fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho el actor presenta escrito por el que solicitaba del Instituto nacional de la Seguridad Social, la revisión de la resolución de fecha veinte y seis de marzo de mil novecientos noventa y seis. Y resultando contestado el mismo mediante comunicación del Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha veinte y tres de abril de mil novecientos noventa y ocho. 7°.- Que en fecha veinte y ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, e! actor nuevamente interpone escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicita que se le reconozca la situación de invalidez permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual derivada de accidente no laboral (folios núms. 20 y 29 del expediente). Y resultando contestado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su comunicación de fecha veinte y cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Y presentándose en fecha quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve, la demanda que encabeza las presentes actuaciones. 8°.- Que la base reguladora mensual del actor asciende a la cantidad de 58.652 pesetas. 9°.- Que el actor presenta las lesiones y secuelas siguientes: enfermedad de Pertnes; coxartrosis izquierda, pendiente de intervención quirúrgica, si bien está desestimada hace años por la edad y negativa del actor; acortamiento en cuatro cms del miembro inferior izquierdo; severa atrofia muscular del miembro inferior izquierdo; escoliosis cervical, dorsal y lumbar; limitación y dificultad para la bipedestación y deambulación prolongadas; limitación a la sobrecarga de la columna vertebral". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor conta la sentencia de instancia confimándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de marzo de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 124.1 y 138.1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de abril de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de diciembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de mayo de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el punto temporal en que ha de cumplirse el requisito de alta a efectos del reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral. Las dolencias o lesiones que han dado lugar a tal situación en el litigio que debemos resolver ahora están localizadas en la rodilla derecha de la actora (moza-limpiadora), que ha sido intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con secuelas de dificultad en la deambulación y bipedestación.

En el origen de las lesiones se encuentran varios "accidentes casuales" (hecho probado 4º), es decir, en terminología de Seguridad Social, accidentes no laborales, producidos en 1992, 1993 y 1995. La actora no cumple el requisito del período de carencia exigido para la enfermedad común, pero inexigible en el accidente no laboral, de acuerdo con lo establecido en el art. 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). En cuanto al requisito del alta no consta que se cumpliera en el momento de ocurrir los accidentes causantes, si bien con posterioridad la demandante sí fue dada de alta, encontrándose en tal situación en el momento de la extinción de una situación de incapacidad temporal que precedió a la calificación de sus dolencias de rodilla.

SEGUNDO

La sentencia recurrida entiende que el requisito de alta se cumple, confirmando la sentencia de instancia, que había reconocido la prestación solicitada. Por el contrario, la sentencia aportada para comparación ha denegado la prestación en un supuesto sustancialmente igual, en que estaba en juego la concesión de una pensión por accidente no laboral a quien no estaba en alta en el momento de ocurrir la contingencia. Procede, por tanto, entrar en el fondo del asunto, siendo indiferente que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste (hecho probado de la misma), no conste en el relato fáctico de la sentencia recurrida la fecha del alta controvertida.

La solución ajustada a derecho de la cuestión litigiosa es la que se contiene en la sentencia de contraste, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de la entidad gestora debe ser estimado. Ello es así por la aplicación al caso de los preceptos del art. 138.1 y 124. LGSS. De acuerdo con el primero, los requisitos del derecho a las prestaciones por invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social son, entre otros, la inclusión en dicho Régimen y "la condición general exigida en el apartado 1 del art. 124". Por su parte, el art. 124.1 LGSS precisa que tal "condición general" consiste en que las personas que solicitan las prestaciones estén "afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

El punto temporal a considerar para el requisito de alta ha de ser en el accidente no laboral el de acaecimiento de la "contingencia" protegida, es decir, el del accidente no laboral; otra interpretación conduciría, al no exigirse en este supuesto período mínimo de cotización, a un resultado en el que tal requisito carece de eficacia práctica. Por otra parte, la disposición legal expresa en contrario a que se refiere el art. 124.1. no se ha dictado respecto de dicha contingencia.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia había estimado la demanda, la estimación del recurso de suplicación, y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la desestimación de la demanda y la absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de noviembre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia , en autos seguidos a instancia de DOÑA Eva, contra dicho recurrente, sobre INVALIDEZ PERMANENTE. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por el INSS y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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