STSJ Canarias 1014/2020, 1 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Septiembre 2020
Número de resolución1014/2020

? Sección: REY

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000438/2020

NIG: 3501644420190007744

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001014/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000764/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U; Abogado: MARIA ISABEL SANTOS BATISTA

Recurrido: Abel ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Septiembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./ Dña. MARINA MAS CARRILLO y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000438/2020, interpuesto por GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U, frente a Sentencia 000006/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000764/2019-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Abel frente a GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U. y el FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

???????PRIMERO.- La entidad GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU es un ente del sector público con presupuesto estimativo, medio instrumental y servicio técnico propio dependiente de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO.- La parte actora presta servicios para la entidad GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU desde el 24/4/06, como Licenciada, con una retribución mensual prorrateada de 1647,25 euros en 2019.

TERCERO.- El primer trienio se cumpliría el 24/4/09; el segundo el 24/4/12; el tercero el 24/4/15 y el cuarto el 24/4/18.

CUARTO.- El salario base correspondiente a la anualidad correspondiente al devengo de cada trienio es el siguiente:

Salario base 2009: 1572,81 euros - trienio 78,64 euros

Salario base 2012: 1577,53 euros - trienio 78,88 euros

Salario base 2015: 1577,53 euros - trienio 78,88 euros

salario base 2018: 1637,41 euros - trienio 81,87 euros

QUINTO.- En aplicación del artículo 28.1 del Convenio Colectivo del Sector de Ingenierías y Of‌icinas de Estudios Técnicos, el valor del trienio asciende al 5 % del salario base.

En el periodo julio 2018 a 30/6/2019, el importe devengado en concepto de trienios (4) asciende a 3819,17 euros.

SEXTO.- Se agotó la vía previa.

TERCERO

En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge:

Que estimando la demanda interpuesta por Abel, frente a la entidad GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS SAU Y FOGASA, sobre DERECHOS-CANTIDAD, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la trabajadora la suma de 3.819,17 euros, en concepto de trienios devengados en el periodo julio 2018 a junio de 2019, cantidad que devengará un interés anual del 10 %. y al FOGASA a estar y pasar por la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por GESTIÓN DEL MEDIO RURAL DE CANARIAS S.A.U. y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades dejadas de percibir en concepto de antigüedad (trienios) de acuerdo con lo contenido en el art. 28.1 del Convenio colectivo aplicable a la relación laboral que une a las partes (sector de ingenierías y of‌icinas de estudios Técnicos), no procediendo reducción salarial en el presente caso.

Frente a la sentencia se alza formalizando recurso de suplicación, la demandada.

El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, se solicita la revisión de hechos declarados probados, al amparo de lo preceptuado en el art. 193. b) de la LRJS. Específ‌icamente se solicita la adición de un nuevo hecho probado sexto que sustituiría al actual, pasando a renumerarse el original como hecho probado séptimo.

La propuesta de redacción del nuevo hecho probado sexto que se hace es la siguiente:

" El importe del complemento de antigüedad del actor, calculado de conformidad con las normas aplicables al sector público estimativo autonómico, contenidas en el art 25 de la ley La Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y f‌iscales, (BOIC núm. 124 de 26 de Junio de 2012 y BOE núm. 166 de 12 de Julio de 2012) y las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales autonómicos de Canarias, para los ejercicio 2015 y 2018, ascendería a un importe mensual de 194,06€ en cada una de las 12 pagas, y 82,16€ en cada una de las dos pagas extras, lo que hace un total anual de 2.493,05€ . Dicha cuantif‌icación resulta del documento

Informe aportado como prueba documental anticipada en su escrito número de registro NUM000 de la parte demandada, no controvertida y conforme por la parte actora.

El valor de cada trienio de un funcionario del Grupo A1, para 2019, asciende a 531,48 € por las 12 mensualidades y 27,33 en cada una de las dos pagas extras según el artículo 36 La ley 7/18 de 28 de diciembre de presupuesto generales de la comunidad autónoma de Canarias para 2019, Boletín Of‌icial de Canarias núm. 252 de 31 de diciembre de 2018

La recurrente se ampara en prueba documental (folios 9 a 84 de autos- informe de nóminas aportado en la prueba documental de la demandada).

La impugnante se opuso de forma genérica al recurso de suplicación planteado remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida .

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y f‌luir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental ef‌icaz y ef‌iciente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en def‌initiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de la Sala del TSJ de Cataluña números

7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.

En el caso que nos ocupa, debe estimarse la adición de un nuevo hecho probado sexto que se hace por las siguientes razones. En prime lugar, porque la redacción propuesta se desprende forma nítida clara y sin conjeturas de los documentos señalados por la recurrente, que tal y como se destaca por ésta, no fueron impugnados en el acto del juicio por la parte actora. Además, y por lo que respecta al primer párrafo de la redacción propuesta se hace un cálculo detallado del devengo de los cuatro trienios a los que tiene derecho la actora, con las limitaciones establecidas en las correspondientes leyes presupuestarias. De este modo, el primero de los trienios (24/4/2009) se calcula sin limitación en la cantidad de 78'64 euros/mensuales (art.

28.1 de Convenio aplicable), lo que arroja un total anual de 943'69 euros .

No obstante el segundo trienio devengado a favor de la actora con efectos 24/4/12, sí se ve afectado por la limitación establecida en el art. 25 de la Ley autonómica canaria 4/2012 de 25 de junio de medidas administrativas y f‌iscales, por lo que su cuantif‌icación sería de 28'59 euros mensuales más las pagas extras (28'59+ 57'18x2), lo que arroja un total anual de 400'26 euros.

El tercer trienio devengado a favor de la actora con efectos 24/4/15, también está afectado por la limitación establecida en el art. 36 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2015, 11/2014 de 26 de diciembre y la Disposición Adicional décima que dispone que la cuantía del trienio será el valor del trienio de los funcionario del grupo A, subgrupo A1, por lo que su cuantif‌icación sería de 42'65 euros mensuales más las pagas extras (26'31+ 52'62x2), lo que arroja un total anual de 564'42 euros.

Y el cuarto trienio devengado a favor de la actora con efectos 24/4/18, también está afectado por la limitación establecida en el art. 37 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2018, 7/2017 de 2 de diciembre y la Disposición Adicional novena que dispone que la cuantía del trienio será el valor del trienio de...

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