ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3726/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3726/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento nº 550/2018 seguido a instancia de D. Gaspar contra Almacenes Celso Míguez SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 15 de julio de 2019, número de recurso 1554/2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Roberto Vázquez Cid en nombre y representación de Almacenes Celso Míguez SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de julio de 2019 (Rec. 1554/2019), revoca la de instancia para declarar la improcedencia del despido disciplinario del actor, por entender la Sala: 1) Que si bien se puede apreciar incongruencia omisiva puesto que tanto en la demanda como en el acto de juicio se aprecia que las cuestiones planteadas por la parte actora relativas a la insuficiencia de la carta de despido, posible prescripción de las faltas y salario (puesto que se alegó el haber cobrado incentivos), no han sido resueltas, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión al existir datos suficientes en la sentencia para ello; 2) Que no procede declarar la nulidad de la sentencia en relación a la deposición de un testigo que ostentaba poderes de la empresa y aún así su deposición sirvió para la redacción de los hechos probados 7 y 10, ya que no existió mala fe de la empresa en la proposición de dicho testigo, ni se ocultó la vinculación del testigo con la empresa; 3) Que procede la revisión del hecho probado cuarto para hacer constar los albaranes, ya que ello se deduce de la documental que consta en autos, además de la modificación del hecho séptimo, por cuanto igualmente se ampara en la documental obrante en autos; 4) Que a efectos de la determinación del salario mensual del actor, debe tenerse en cuenta la cantidad de 120 euros que de forma fija se percibía en concepto de horas extra, más no los incentivos por cuanto no consta su percepción; 5) Que la carta de despido adolece de defectos formales, por cuanto no concreta las fechas de realización de los actos imputados en la carta de despido, lo que deriva en la declaración de improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero en el que alega incongruencia omisiva o ex silentio, por entender que la sentencia no resolvió nada más que sobre determinados hechos, obviando otros que podrían haber sido tenidos en cuenta por ser suficientemente graves como para incoar el despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1384/2014); y 2) El segundo en el que alega la soberanía del juez de instancia para valorar la prueba, y en el que entiende que no procedía la revisión de hechos probados, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2015 (Rec. 111/2015).

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2015 (Rec. 1384/2014), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, resuelve el despido de un trabajador que prestaba servicios como expendedor-vendedor para la empresa Cedipsa, y que fue despedido por utilización fraudulenta de la tarjeta profesional Cepsa. La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, y aunque dicha sentencia se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible, como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito, sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa, en realidad sólo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el repetido "acuerdo" de finiquito, pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia, declarando por ello la nulidad parcial de la sentencia impugnada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta no sólo que no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo, por cuanto no existe identidad en las pretensiones respecto de las que se alude a la existencia de incongruencia, ya que en la sentencia recurrida la Sala estima que existe incongruencia omisiva cuando la sentencia de instancia no resuelve sobre cuestiones planteadas en la demanda y en el acto de juicio, en relación a la insuficiencia de la carta de despido, posible prescripción de las faltas y salario, procediendo a resolver sobre dichas cuestiones puesto que existen datos fácticos que permiten adoptar el fallo, mientras que la sentencia de contraste entiende que procede declarar la nulidad de la sentencia teniendo en cuenta que la Sala no se pronunció sobre las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido, al fallar en relación al problema del consentimiento en relación con el acuerdo de finiquito. Además, en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a que la Sala no se pronuncia sobre todas las causas de despido alegadas en la carta, debe señalarse que la sentencia recurrida declara la improcedencia del despido teniendo en cuenta la insuficiencia de la carta de despido, pero sin entrar en el fondo de las causas imputadas, siendo así que la sentencia de contraste no contiene pronunciamiento alguno sobre dicha cuestión.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de julio de 2015 (Rec. 111/2015), que confirma la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario de la actora, tras rechazar la Sala la modificación de hechos probados en suplicación, por entender: 1) Respecto de la revisión el hecho probado primero, en relación con el salario, que la revisión es intrascendente al haberse concluido en la sentencia cuál debía ser el salario regulador; 2) Respecto de la revisión del hecho probado cuarto a fin de que conste que realizaba funciones como directora de publicidad, que no procede la revisión cuando las funciones que parecen en los hechos probados se han obtenido del interrogatorio de la parte actora; 3) En relación con la modificación del hecho probado noveno, por cuanto entiende la parte contiene afirmaciones que constituyen un juicio predeterminaste del fallo, que la alegación no es de recibo, siendo la documental en que se basa dicha afirmación ineficaz al respecto. Añade la Sala respecto de la revisión de hechos probados, que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, por lo que a la vista de las pretensiones revisorias planteadas, no procede la modificación de hechos probados. En relación con el fondo, considera que se han acreditado los hechos imputados en la carta de despido respecto de los incumplimientos de la trabajadora, por lo que procede la declaración de procedencia del despido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparada, teniendo en cuenta que ambas sentencias fundamentan su decisión en la misma doctrina en relación a cuándo procede la revisión de hechos probados, que aplicada a supuestos distintos impide apreciar contradicción cuando la sentencia recurrida admite la revisión de determinados hechos probados con fundamento en documental hábil al respecto, mientras que la sentencia de contraste rechaza la revisión de hechos probados con fundamento en documental inhábil o en las propias alegaciones de la parte.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de julio de 2020, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 26 de junio de 2020, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que: 1) Respecto del primer motivo señala que debería admitirse el recurso sin necesidad de que exista identidad absoluta, puesto que en las demandas de tutela de derechos fundamentales prima la garantía de dichos derechos, obviando que nada de ello se contiene en la jurisprudencia ni en el art. 219 LRJS, que exigen que exista contradicción para que pueda unificarse doctrina; 2) Respecto del segundo motivo, señala que sí existe identidad cuando ambas sentencias se pronuncian sobre la competencia del Juez para valorar las pruebas, lo que siendo cierto, no permite apreciar la existencia de contradicción por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Vázquez Cid, en nombre y representación de Almacenes Celso Míguez SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1554/2019, interpuesto por D. Gaspar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 9 de enero de 2019, en el procedimiento nº 550/2018 seguido a instancia de D. Gaspar contra Almacenes Celso Míguez SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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