STS, 4 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil quince.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. - CEDIPSA- contra sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 1940/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en autos nº 190/13, seguidos por DON Millán frente a CEDIPSA., siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre reclamación por Despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de junio de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la parte actora, don Millán , contra la parte demandada, CEDIPSA, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del llevado a cabo en fecha 16 de febrero de 2013, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a readmitir al demandante en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 53,13 euros por día".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1. Millán , mayor de edad, comenzó a prestar sus servicios para CEDIPSA el día 16/03/1972, ocupando la categoría profesional de EXPENDEDOR-VENDEDOR y percibiendo el salario último de 53.13 euros/día, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

  1. 16 de febrero de 2013 le fue entregado, por el encargado de la gasolinera D. Silvio y por D. Carlos Ramón , carta de despido con el contenido siguiente:

En Madrid, a 16 de Enero de 2013

D. Millán E.S. BOECILLO

Muy Sr. Mío:

Por medio de la presente carta, le comunicamos que esta Empresa ha tenido conocimiento de la comisión, por su parte, de unos incumplimientos graves y culpables que a continuación se indican y que han provocado que se haya adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos del día 16 de Enero de 2013.

Primero

En concreto, esta Empresa ha tenido conocimiento que encontrándose de turno, Vd. ha utilizado de manera fraudulenta la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Boecillo. Y ello de conformidad con lo que se expone a continuación.

Como Vd. bien sabe, en la Estación de Servicio "Boecillo" se encuentran implantados distintos medios de pago entre los cuales se encuentran las Tarjetas Profesionales Cepsa Star cuyo objetivo último es facilitar a los clientes/titulares de las mismas el abono de los consumos de productos y servicios realizados en función de los límites cuantitativos y cualitativos establecidos al efecto.

En este sentido, tras la correspondiente solicitud, en Noviembre de 2012, se ha emitido a favor del Ayuntamiento de Boecillo la Tarjeta Profesional Cepsa Star n° NUM000 ; Tarjeta que no se encuentra vinculada a ninguna matrícula de vehículo específica pues esa Administración Local pretende, y sigue pretendiendo, que todos los vehículos municipales a su servicio -Policía Local, Jardinería, Limpieza ...etc.- que reposten en la Estación de Servicio "Boecillo" lo hagan a cargo de la misma Tarjeta profesional. Expuesto lo anterior, CEDIPSA ha constatado el uso irregular por su parte de la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 en connivencia con un trabajador del Ayuntamiento de Boecillo, en concreto, D. Domingo .

Dicho uso irregular ha consistido no sólo en que Ud. ha imputado a la Tarjeta Profesional de constante referencia los consumos de carburantes efectuados por clientes totalmente ajenos a esa Corporación Local, y que previamente habían abonado su consumo en metálico, sino, lo que es más grave, Vd. ha imputado en la citada Tarjeta Profesional sus propios suministros de combustible llevados a cabo tanto en su vehículo - Citroen blanco - como en diversos bidones de plástico.

Debiendo añadir que ha resultado acreditado que en las recaudaciones de los turnos donde se han producido los hechos anteriormente descritos no se han producido sobrantes por importes iguales a las operaciones de suministro de carburante indebidamente imputadas en la Tarjeta Cepsa Star nº° NUM000 .

Esta actuación la ha realizado Vd., al menos, en 10 ocasiones durante el período comprendido entre el 12 de Noviembre de 2012 y el 5 de Diciembre de 2012, ambos inclusive, según se detalla a continuación.

Día 12 de Noviembre de 2012 .

El día 12 de Noviembre de 2012, a las 08:23:00 horas, Vd. se suministró en la calle 4 un total de 70,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas.

A pesar de que el consumo de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 95,13.€, fue imputado por Vd., a las 08:26:43 horas y con ID.Venta NUM001 , en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 , cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento de carburante referido en los párrafos anteriores, se debería haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 95,13.€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

Día 13 de Noviembre de 2012.

El día 13 de Noviembre de 2012, entre las 07:36:18 horas y las 07:39:00, Vd. suministró en la calle 1 un total de 68,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en una furgoneta con el logo de "Singer", como en unas garrafas de plástico. A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal - a las 08:04:27 horas y con Id. Venta NUM015 , Vd. imputó el importe total de las operaciones descritas, que ascendían a 94,38 Euros, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 , cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

Día 14 de Noviembre de 2012.

El día 14 de Noviembre de 2012, a las 08:00:40 horas Vd. suministró en la calle 4 un total de 40,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en una furgoneta blanca, como en unas garrafas de plástico.

A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -a las 08:21:43 horas, Vd. imputó, con ID. Venta NUM002 el importe total de las operaciones descritas, que ascendían a 56,60 Euros, en la Tarjeta era Cepsa Star nº° NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

Día 29 de Noviembre de 2012.

El día 29 de Noviembre de 2012, a las 08:31:15 horas, Vd. suministró en la calle 1 un total de 40,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en unas garrafas que a continuación introdujo en el maletero de su vehículo.

A pesar de que el consumo de carburante efectuado no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal - Vd. imputó, a las 08:33:59 horas y con ID. Venta NUM003 , el importe total de la operación, que ascendía a 56,44 Euros, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento descrito en este apartado se debería haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 56,44.-E; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

Día 30 de Noviembre de 2012.

El día 30 de Noviembre de 2012, entre las 08:04:18 horas y las 08:08:00 horas, Vd. suministró en la calle 2 un total de 60,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante que fue repartido tanto en un vehículo gris con remolque, como en una garrafa de plástico transparente.

Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -, el cliente del vehículo gris le abonó a las 08:06:54 horas en metálico el suministro de carburante realizado.

Ahora bien, y a pesar de lo anterior, a las 08:23:13 horas y con Id. Venta 550.000.014, Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía a 84,66 €, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

El día 30 de Noviembre de 2012, a las 08:20:00 horas un cliente se suministró en la calle 4 un total de 35,44 litros de Carburante Gasóleo A en un vehículo monovolumen gris.

Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal- el cliente del monovolumen gris, a las 08:21:21 horas, le abonó en metálico el suministro de carburante realizado.

Ahora bien, y a pesar de lo anterior, a las 08:23:59 horas y con ID. Venta NUM004 Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía 50,00.-E, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 30 de Noviembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 139,66; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

Día 4 de Diciembre de 2012.

El día 4 de Diciembre de 2012, a las 08:45:00 horas, Vd. suministró en la calle 2 un total de 50,01 litros de Gasóleo A en su vehículo Citroen blanco.

A pesar de que el consumo de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, a las 8:49:00 horas y con ID. Venta NUM005 , Vd. imputó el importe total de la operación descrita, 69,56.-€ en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

El día 4 de Diciembre de 2012, a las 10:02:30 horas, Vd. suministró en la calle 3 un total de 65,01 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas de plástico.

A pesar de que el abastecimiento de carburante no guardaba relación alguna con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 90,43.-€, fue imputado por Vd., a las 10:08:16 horas y con ID. Venta 554.000.074, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento de carburante referido en los párrafos anteriores, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 4 de Diciembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 159,99.€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

Día 5 de Diciembre de 2012.

El día 5 de Diciembre de 2012, a las 08:27:50 horas, Vd. suministró en la calle 1 un total de 65,00 litros de Gasóleo A; suministro de carburante repartido tanto en su vehículo Citroen blanco, como en dos garrafas de plástico.

A pesar de que el abastecimiento de carburante no guardaba ninguna relación con el Ayuntamiento de Boecillo, el importe total de la operación descrita, que ascendía a 90,55.-€, fue imputado por Vd., a las 08:31:16 horas y con ID. Venta NUM006 , en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, y en el supuesto de que Vd. hubiese abonado el abastecimiento descrito en este apartado se debería haber generado en la liquidación del turno una diferencia positiva por importe igual a 90,55.€; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

El día 5 de Diciembre de 2012, a las 08:01:03 horas un cliente se suministró en la calle 8 la cantidad de 50,25 litros de Gasóleo A en su camión con el logo "Frutas Julia".

Dado que el abastecimiento descrito en el párrafo anterior era ajeno al Ayuntamiento de Boecillo - no se trataba de un vehículo municipal -, el cliente del camión "Frutas Julia", a las 08:03:01 horas, le abonó en metálico el suministro de carburante realizado.

Ahora bien, y a pesar de lo anterior, a las 8:32:11 horas y con ID. Venta NUM007 , Vd. imputó el importe total de la operación, que ascendía a 70,00 €, en la Tarjeta Cepsa Star nº NUM000 cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo.

De esta forma, se debería haber generado en la liquidación del turno de Mañana del día 5 de Diciembre de 2012 una diferencia positiva por importe igual a 70,00; importe que no se ha encontrado en el informe de cierre de turno.

En definitiva, Vd. ha imputado en la Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM008 , cuyo titular es el Ayuntamiento de Boecillo, consumos efectuados por terceros ajenos a esa entidad local, sin que el importe de los citados cargos, cuya suma asciende en total a 757,75.€ se encuentre en el cuadre y cierre de caja.

Segundo.- Por otro lado, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento que Vd. ha imputado en las tarjetas "Porque Tu Vuelves" y "Transclub" que a continuación se relacionarán, los puntos por fidelización que se otorgan a esta modalidad de tarjetas, utilizando ventas reales de clientes, para obtener puntos canjeables por obsequios y descuentos que ofrece esta compañía a los titulares de las mismas.

Esta práctica la ha venido realizando Usted, al menos, en 14 ocasiones durante el periodo comprendido entre el 19 de Septiembre y 5 de Diciembre de 2012.

Después de verificar los movimientos efectuados con las tarjetas "Porque Tú Vuelves" y "TransClub" mencionadas, observamos que se han acumulado, al menos, una cantidad total de 3.373 Puntos coincidiendo siempre cuando Vd. se encuentra trabajando en la Estación de Servicio. Y en cuanto al volumen e importe acumulado correspondiente al consumo de productos imputado en las tarjetas "Porque Tú Vuelves" y "Transclub" en el periodo mencionado, ascienden a un total 747,01 litros y 1.053,73 Euros.

A continuación, detallamos los movimientos que usted ha realizado de forma irregular con las tarjetas "Porque Tú Vuelves" y "Transclub" antes citadas en el periodo comprendido entre los días 19 de Septiembre de 2012 y el 5 de Diciembre de 2012.

19.9.12 20:09:58 Gasóleo A 51,04 74,01 51,00 NUM009 Iván

19-9-12 21:58:20 Sin Plomo 95 36,50 55,01 252,00 NUM010 Angelina

28-09-12 2:35:36 Gasóleo A 55,76 80,02 55,00 NUM011 Pelayo

18710.12 20:03:30 Gasóleo A 60,00 86,94 300,00 NUM012 Jose Enrique

1211-12 06:26:44 Gasóleo A 70,00 95,13 350;00 NUM012 Jose Enrique

134142 08:03:40 Gasóleo A 6800 94,38 340,00 NUM012 Jose Enrique

1441-12 08:21:43: Gasóleo A: 40,00: 56,60 200,00 NUM012 Jose Enrique

29-11-12 08:33:59 Gasóleo A 40,00 56,44 200,00 NUM012 Jose Enrique

30-11-12 08:23:13 Gasóleo A 60,60 84,66 300,00 NUM012 Jose Enrique

30-11-12 08:23:59 Gasóleo A 35,44 50,00 175,09 NUM012 Jose Enrique

04-12712 06:49:00 Gasóleo A 50'01 69,56 250,09 NUM012 Jose Enrique

044242 10:08:16 Gasóleo A 65,01 90909909 90,55 25,00 NUM012 Jose Enrique

Como usted sabe, el uso irregular de la tarjeta de fidelización "Porque Tú Vuelves" y "Trans Club" se encuentra expresamente prohibido por la Empresa en "Las Pautas de Actuación" que tiene establecidas Cedipsa y que todos los trabajadores de la Compañía deben observar obligatoriamente en todo momento.

En virtud de lo expuesto, los hechos descritos son constitutivos de falta laboral MUY GRAVE por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, así como de desobediencia a las instrucciones de la Empresa, todo ello tipificado como tal en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 31.2 y 31.14, en relación este último con el artículo 30.6, del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio , que han motivado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día 16 de Enero de 2012, lo que se notifica a través del presente escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 del Estatuto de los Trabajadores .

Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

Atentamente,

Los anteriores hechos son ciertos. En julio de 2012 y a la vista de informe interno sobre irregularidades en los cargos por suministro de combustible en la gasolinera donde trabajaba el actor, así como irregularidades en la asignación de puntos-regalo por tarjetas de fidelización, la empresa decide colocar tres cámaras de grabación de vídeo, sin sonido, sin zoom, ocultas a la vista y sin avisar a los trabajadores. Esta labor se lleva a cabo en las semanas posteriores y se inicia el control en noviembre de 2012, en cuanto a grabación de operaciones de carga de combustible, combinando el exterior, maniobra de carga de combustible, y el interior, zona de caja. Antes de noviembre de 2012 el Ayuntamiento de Boecillo contaba con sistema de pago por factura mensual. La colocación de las cámaras no fue conocida por el trabajador.

El control del sistema de asignación de puntos es posible realizarlo sin grabación visual, por control informático, y así realizó la empresa antes de noviembre de 2012.

El 1 de febrero de 2007 el actor firmó recepción de normas de actuación donde se comprometía a no cursar operaciones ficticias de suministro de combustible o productos. Los puntos-regalo no podían ser usados en beneficio propio.

En la misma fecha de la entrega de la carta de despido, el demandante firmó escrito del siguiente tenor:

"En Valladolid, a 16 de Enero de 2013

REUNIDOS

D. Melchor , con D.N.I. nº NUM013 , en su calidad de Responsable de RRHH de la Empresa Cedipsa. D. Millán , con D.N.I. nº NUM014 , en su calidad de Expendedor-Vendedor de la Estación de Servicio "Boecillo".

EXPONEN

Que con fecha 16 de Enero de 2013, se comunica al Sr. Millán el despido por incurrir en una falta muy grave de indisciplina y desobediencia a las instrucciones de la empresa, así como transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su puesto de trabajo, tipificadas como tales en el artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 31.2 y 31.14, en relación este último con el artículo 30.6, del Convenio Estatal de Estaciones de Servicio .

ACUERDAN

Primero

El Sr. Millán reconoce los hechos que se le imputan en la carta de despido y acepta y asume la procedencia del mismo, reconociendo los incumplimientos descritos en la carta de despido de fecha 16 de Enero de 2013.

Segundo.- Que en fecha 17 de Enero de 2013 se pondrá a disposición del Sr. Millán la correspondiente liquidación, saldo y finiquito. La cantidad correspondiente a dicha liquidación y finiquito se le hará entrega mediante transferencia bancaria en el número de cuneta donde venía percibiendo sus emolumentos en el plazo de una semana a contar desde la firma del presente acuerdo. Manifestando expresamente que no le corresponde importe alguno en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, renunciando expresamente, en el presente acto, a formular futura reclamación por este concepto.

Tercero.- Con la firma del presente acuerdo y la percepción de las cantidades mencionadas en el ordinal anterior, esto es, el importe de la liquidación y finiquito, D. Millán , declara encontrarse totalmente saldado y finiquitado por cuantos conceptos, salariales, extrasalariales o indemnizatorios, pudieran derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que le vinculaba con la Empresa CEDIPSA, declarando y aceptando expresamente resuelto el vínculo jurídico y la relación laboral con la misma, sin tener nada más que pedir ni reclamar en concepto ni por causa alguna a CEDIPSA, o a cualquier otra empresa vinculada a ésta, por cualquier concepto que tuviera su origen o causa en la relación laboral ya extinguida.

Consecuentemente, y cobradas las cantidades correspondientes a la liquidación y el finiquito, D. Millán renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial en cualquier orden jurisdiccional (civil, penal, social y administrativo), incluyendo, sin carácter exhaustivo, procedimientos en materia de despido, cantidad, extinción voluntaria del contrato de trabajo, Seguridad Social, reconocimiento de derechos, vulneración de derechos fundamentales, modificación sustancial de condiciones, etc., contra CEDIPSA por razón de la resolución contractual operada, otorgando al presente documento el más amplio y eficaz valor liberatorio. Especialmente, D. Millán manifiesta expresamente que firma el presente documento libre y voluntariamente, sin encontrarse coaccionado o amenazado y sin que su consentimiento, por la presente prestado, se encuentre afectado por cualesquiera de los vicios del consentimiento".

  1. Este documento se firmó en la oficina de la gasolinera estando presente el demandante, Silvio y Carlos Ramón , por la empresa. No estaba quien figura como firmante con el demandante, ni terceras personas. Se comunicó al actor que caso de no firmar el documento se pondría en conocimiento del Ayuntamiento lo ocurrido. El 31 de enero de 2013 el demandante denunció este último suceso por coacciones.

  2. (sic) El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la reducción de jornada la representación sindical o legal de los trabajadores.

  3. En fecha 4 de febrero de 2013 se presentó papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 20 de febrero de 2013, terminado sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la empresa CEDIPSA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don Bruno Alvarez Padín, en nombre y representación de la mercantil CEDIPSA COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Valladolid ; en el procedimiento 190/2013, sobre despido; ratificando el fallo de la sentencia de instancia. Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones practicados por la recurrente a los efectos del presente recurso así como su expresa condena en costas por importe de 400 euros".

CUARTO

Por el Letrado Don Bruno Alvarez Padín, en nombre y representación de la empresa CEDIPSA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional, recurso de Amparo nº 973/1994, de 21 de mayo de 1996 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2014, se procedió a admitir el citado recurso; pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si la sentencia impugnada ( STSJ del 22-1-2014, R. 1940/13 de la Sala de lo Social de Castilla-León/Valladolid) incurre en incongruencia generadora de indefensión por no haber resuelto alguno de los motivos articulados por el empresario en su recurso de suplicación.

  1. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, y parcialmente rectificada en los extremos que luego mencionaremos, el demandante, que llevaba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 16 de marzo de 1972, fue despedido por motivos disciplinarios con efectos del 16 de enero de 2013, imputándole esencialmente que, por un lado, en connivencia con un trabajador del Ayuntamiento de Boecillo, había utilizado fraudulentamente la "Tarjeta Profesional Cepsa Star nº NUM000 ", cuya titularidad ostentaba dicho Ayuntamiento y la empleaba para repostar de combustible a todos los vehículos municipales, atribuyo -el actor- indebidamente al Ayuntamiento un total de 14 suministros de combustible en otras tantas fechas, por los importes que se indican, y, por otro lado, adjudicando de forma irregular los denominados "puntos regalo" de determinadas "tarjetas de fidelización" a distintos clientes que se identificaban en la carta de despido, carta ésta que, pese a ir fechada el 16 de enero de 2013, se le entregó al demandante el 16 de febrero de 2013 por el encargado de la gasolinera pero que el trabajador se negó a firmar, tras lo cual se le presentó otro documento, fechado también el 16 de enero de 2013, cuyo extenso contenido literal figura en el ordinal segundo de la declaración fáctica de instancia, y que sí firmó en la misma fecha de entrega de la carta, en el que, redactado en forma de contrato ("reunidos", "exponen", "acuerdan"), el propio actor, literalmente, "reconoce los hechos que se le imputan en la carta de despido y acepta y asume la procedencia del mismo", acordándose en él que la liquidación y finiquito se le haría entrega mediante transferencia bancaria en el plazo de una semana y -también literal- "manifestando expresamente que no le corresponde importe alguno en concepto de indemnización por la extinción de la relación laboral, renunciando expresamente (...) a formular futura reclamación por este concepto".

  2. La sentencia de instancia , en síntesis, estimó la demanda y declaró la nulidad del despido, fundamentalmente, porque los hechos imputados al actor relacionados con el presunto uso irregular de la Tarjeta Profesional "Cepsa Star nº NUM000 " en la atribución de carburante se constataron merced a la colocación de unas cámaras de vigilancia ocultas, de las que no habían sido informados los empleados, lo cual, al entender del juzgador, suponía una violación de la intimidad y de la propia imagen del art. 18.4 de la Constitución , a lo que se añadía, ahora en relación con la imputación de transgresión de la buena fe contractual por la asignación de "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización, sobre cuyo control, según la empresa (FJ 3º sentencia de instancia), no incidían las grabaciones de las cámaras de vigilancia, el Juzgado argumentaba que, de las 14 actuaciones fraudulentas que se le imputaban, ninguna de ellas "ha asignado punto alguno a la tarjeta o tarjetas del demandante" ("una de ellas es a favor de la hija del actor, y el resto a otras personas"), concluyendo así, con respaldo en las "normas de actuación" del 1 de febrero de 2007 a las que alude el hecho probado 2º, inmediatamente después de transcribir de modo literal la extensa carta de despido, que esa conducta tampoco constituía motivo de infracción porque sólo lo sería si los "puntos regalo" se los hubiera asignado a sí mismo el propio empleado, pues, según sostiene el juzgador, "la norma de conducta dice que el trabajador no puede imputar a sus tarjetas los puntos de consumo de clientes no imputados a las tarjetas de los mismos". Y, en fin, con relación al valor de "acuerdo" en el que el demandante dice reconocer los hechos imputados y acepta una liquidación como finiquito y resolución contractual, el Juzgado entiende viciada al respecto la voluntad del actor, lo que -dice- "conduce a la nulidad radical del acuerdo, sin que surta efecto alguno".

  3. En su recurso ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-León/Valladolid, la empresa demandada articuló un total de siete motivos de suplicación . Los tres primeros postulaban, al amparo del art. 193.c) LRJS , la revisión fáctica, prosperando únicamente una pretensión menor solicitada en el primero (por un "mero error de transcripción" se suprime la mención relativa "a la reducción de jornada" del ordinal 5º) y la que instaba el segundo (que se completara el cuadro contenido en la carta de despido -h. p. 2º- sobre los movimientos de las tarjetas de fidelización denominadas "Porque Tú Vuelves" y "Transclub", para que se incluyera una "primera línea" que reflejara el "día", la "hora", el "artículo", los "litros", los "puntos", la "tarjeta" y su "titular") que también se acepta bajo la lacónica fórmula de "el motivo se admite".

    De los cuatro motivos de denuncia jurídica, el primero (4º del recurso), invocando la infracción de los arts. 1262 , 1265 , 1266 , 1269 , 1270 y 1809 del Código Civil , en relación con el art. 49.1.a) ET , insistía en el valor liberatorio del "acuerdo" del 16-1-2013 transcrito en el ordinal 2º de los hechos probados y en la consecuente "falta de acción" del trabajador demandante.

    El segundo (5º del recurso) denuncia la vulneración de los núms. 1 y 4 del art. 18 de la Constitución , esencialmente en relación con el art. 299.2 de la LEC y con la doctrina constitucional que cita ( STC 186/2000 ), combatiendo la decisión de instancia en torno a lo que el recurrente identifica como "primera imputación que se detalla en la carta de despido" (apartado "Primero" de la carta de despido: la presunta utilización fraudulenta de la Tarjeta Profesional Cepsa Star cuya titularidad ostenta el Ayuntamiento de Boecilla) y sobre la que admite haber sido detectada por las cámaras de videovigilancia.

    El 6º motivo de suplicación, referido específicamente a la causa de despido imputada en el apartado "Segundo" de la comunicación sancionadora de la empresa, denunciaba la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 5.a ), 20.3 , 20.1 y 54.d) del ET y del art. 31.2 del Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio (BOE 26-3-2007), así como de la doctrina de suplicación que menciona sobre la transgresión de la buena fe contractual. En esencia, éste motivo sostenía que la imputación contenida en el apartado 2º de la carta de despido, esto es, la referida a la utilización fraudulenta de los puntos-regalo generados por las denominadas tarjetas de fidelización, "no se ha detectado con las cámaras de videovigilancia, sino con el programa informático de gestión SIGES existente en la empresa, ya que [se decía] « la asignación de los puntos-regalo de las tarjetas de fidelización » no está «sujeto el control a la grabación de la conducta del demandante» (FD Tercero), siendo que el propio Ministerio Fiscal indicó que estos hechos « no afectados por la grabación, relativos a las tarjetas de fidelización, si pueden ser considerados en este juicio» [la cursiva y el subrayado son del recurrente] (FD Primero, in fine, y marcas 55.20 a 56.09 del vídeo de la vista)".

    El séptimo y último motivo de suplicación contiene prácticamente la misma denuncia jurídica que el anterior pero centrada ahora en el problema de la hipotética reincidencia del trabajador en conductas sancionables y, sobre todo, en la valoración -de la que se discrepa- que efectúa el juzgador de instancia sobre la transgresión de la buena fe contractual tanto respecto a la supuesta utilización fraudulenta de la tarjeta del Ayuntamiento de Boecillo como de las tan repetidas tarjetas de fidelización.

  4. La sentencia recurrida ahora en casación unificadora, aunque acoge favorablemente en parte la revisión fáctica en la forma que ya hemos descrito más arriba, desestima el recurso de suplicación empresarial, aludiendo exclusivamente al "segundo motivo del recurso" (primer párrafo del FJ 2º), y tras una abundante cita de doctrina jurisprudencial en torno esencialmente al valor liberatorio o no de los documentos de finiquito, con la siguiente argumentación (FJ 2º in fine ):

    "Sentado lo anterior, en el singular caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que el 16 de febrero de 2013 la empresa entregó a Don Millán [el actor], con una antigüedad en la empresa de 41 años, carta de despido disciplinario por quebranto de la buena fe contractual. Los hechos que se le imputaban consistían esencialmente en haber procedido a imputar indebidamente 14 suministros de combustible a cargo del Ayuntamiento de Boecillo por un importe total de 1.053,73 euros; igualmente, se le imputaba la indebida adjudicación de puntos de fidelización a clientes distintos de los que operaron el suministro de referencia.

    Misiva que se negó a firma[r], y tras la que se presentó documento de reconocimiento de hechos, que sí firmó el actor declarando haber recibido la liquidación y finiquito de su relación laboral, rechazando el derecho a ejercitar cualesquiera acciones [que] pudieran derivarse de su despido.

    Tal documento, a diferencia de lo que en él se contiene, se firmó a la sola presencia del trabajador y del representante de la empresa, y no delante de testigos u otras terceras personas. En este acto se comunicó al actor que en caso de no firmar se daría cuenta de lo sucedido al Ayuntamiento (hecho probado cuarto). Por estos hechos el trabajador denunció por coacciones.

    La constatación de los primeros hechos imputados se efectuó a través de la colocación de cámaras ocultas para la vigilancia del trabajador, sin su conocimiento. Dato que se le comunicó en el momento de ofrecerle la rúbrica de su finiquito.

    Tal estado de cosas, conduce a la Sala a compartir plenamente las conclusiones sostenidas por la juzgadora [sic] en el fundamento de derecho tercero de su sentencia. Y es que el consentimiento prestado por Don Millán no puede ser calificado de libre y espontáneo, sino que fue obtenido mediante intimidación, informando la empresa de la presencia de unas imágenes que le vinculaban con los hechos que se le imputaban, y que éste desconocía; bajo la amenaza de acudir al Ayuntamiento de Boecillo para que actuara como considerase ante los hechos que se le adjudicaban; y ante la ausencia de terceros que corroboran el obrar, cuanto menos amedrentador, de la empleadora. Dicho conjunto de elementos vician, como decimos, el consentimiento del trabajador en los términos del artículo 1265 del Código Civil . En conclusión, el recurso es desestimado".

SEGUNDO

1. El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone la empresa condenada articula un único motivo, o "punto de contradicción" según dice, que, con amparo en el art. 207.c) de la LRJS, en relación con el 224.2 de la misma norma , denuncia la vulneración del art. 218, apartados 1 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como del art. 24.1 de la Constitución , achacando a la sentencia impugnada haber incurrido en incongruencia omisiva y quebranto de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, así como de las que rigen los actos procesales, según afirma de modo literal, "al no haberse pronunciado la sentencia recurrida, sobre las cuestiones, todas ellas diferentes, planteadas por CEDIPSA en los motivos de suplicación quinto, sexto y séptimo del recurso de suplicación, relativas a la declaración de procedencia del despido, provocando con ello la sentencia recurrida una denegación tácita de justicia (incongruencia omisiva) y generando indefensión a esta parte".

  1. Como sentencia de contraste se invoca la dictada el 21 de mayo de 1996 por el Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 973/94 . En ella se otorga el amparo solicitado por la empresa recurrente, anulando una sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo y devolviéndonos las actuaciones para que dictáramos una nueva resolución porque la pretensión principal de la recurrente era que no había existido despido de clase alguna pero la denuncia subsidiaria se dirigía a obtener una calificación de despido improcedente y no nulo. El TC entendió que el silencio de esta Sala sobre uno de los motivos articulados en el recuso de casación, precisamente aquél que postulaba la revisión de la calificación jurídica del despido efectuada por los tribunales que habían intervenido en las anteriores fases del litigio, "causó una denegación tácita de justicia".

  2. Parece claro, tal como igualmente admite el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, que concurre el requisito de la contradicción requerido por el art. 219.1 de la LRJS porque se da la igualdad sustancial de las situaciones contempladas en ambas resoluciones en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que los recurrentes invocan, ya que, precisamente, en términos de tutela judicial, la sentencia recurrida ha dejado sin respuesta alguna la pretensión impugnatoria referida a las imputaciones contenidas en los dos apartados de la carta de despido, articuladas de manera autónoma, directa y clara, fundamentalmente, en los motivos quinto y sexto del recurso de suplicación empresarial y, en lo referente a la imputación de reiteración, en el séptimo y último; sobre todo, la que aludía al presunto fraude cometido con los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, en cuyo descubrimiento no parecen haber incido en modo alguno las grabaciones efectuadas por las cámaras de videovigilancia (FJ 3º sentencia de instancia). Por el contrario, en la sentencia referencial, desde esa misma perspectiva de la tutela judicial, en una situación fáctica perfectamente parangonable, ha entendido que una tal falta de respuesta por parte de un órgano judicial constituye una denegación tácita de justicia causante de indefensión.

  3. Y como quiera, además, que esta Sala, en interpretación del precepto procesal en cuestión, tiene acordado que en "los supuestos del art. 219.2 LRJS , con doctrina de contradicción del TC y órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, TEDH y TJUE, en los casos de infracciones de garantías procesales fundamentales o derechos fundamentales sustantivos, la igualdad sustancial de las situaciones respectivas debe estar referida a la pretensión de tutela del derecho o libertad en el aspecto concreto de que se trate" (Acuerdo no gubernativo de 11-2-2015, del Pleno de la Sala), resulta obligado, en primer lugar, aceptar la contradicción y después, en consecuencia, emitir un pronunciamiento que resuelva el fondo del motivo articulado por la empresa, que, en la misma línea interpretativa y decisoria de nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2014 (R. 2431/13 ), en la que por vez primera analizamos como contradictoria una sentencia del Tribunal Constitucional, no puede ser otro sino el que se deriva de la doctrina constitucional contenida en la propia sentencia referencial.

    En efecto, como hemos tenido ocasión de exponer más arriba, aunque la sentencia del Juzgado de lo Social se pronuncia tanto sobre la imputación que se refiere al fraude en el tratamiento del combustible como en torno al fraude o uso indebido de los "puntos regalo" de las tarjetas de fidelización y al valor del "acuerdo" de finiquito (FJ 1º, nº 3 de esta resolución), sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior, pese a los motivos de suplicación formulados por la empresa (FJ 1º, nº 4 de esta sentencia), en realidad, solo analiza y decide el problema del "consentimiento" del trabajador en el tan repetido "acuerdo" de finiquito (FJ 1º, nº 5 de esta nuestra sentencia), pero no contiene la más mínima referencia decisoria en torno a las dos causas disciplinarias contenidas en la carta de despido y sobre las que giran las denuncias jurídicas del recurso de suplicación, esencialmente aquella que achacaba al actor el uso fraudulento de las tarjetas de fidelización, para cuya detección no parece que la empresa se hubiera servido de las grabaciones realizadas por las cámaras de videovigilancia.

    Luce con claridad, pues, que, sin perjuicio de que los pronunciamientos en torno al acuerdo de finiquito hayan de conservar la firmeza que se deriva de lo establecido en el segundo párrafo del art. 215.b) de la LRJS , dado que ya nada se dice sobre ello en el presente recurso de casación unificadora, la ausencia de pronunciamiento expreso o tácito sobre los motivos de suplicación (5º, 6º y 7º) que combatían las imputaciones disciplinarias, fundamentalmente las referidas al hipotético uso fraudulento de los puntos regalo de las tarjetas de fidelización, constituyen una evidente incongruencia omisiva que, obviamente, ha causado a la empleadora la grave indefensión que denuncia.

    Como sintetiza con acierto el dictamen del Ministerio Fiscal, en la misma posición interpretativa que se deriva de la STC 53/1991 que cita, el recurrente articuló hasta tres motivos diferentes de suplicación (5º, 6º y 7º) para sostener una distinta calificación del despido en relación con las imputaciones de la carta de despido que, detectada alguna de ellas, al parecer, al margen o sin incidencia alguna de las grabaciones realizadas por las cámaras de seguridad, la Sala de Valladolid ni analiza ni se pronuncia en forma alguna sobre ellas, sin que quepa deducir una desestimación tácita de las mismas porque, en las atinadas palabras del Fiscal, "el análisis de su relevancia a los efectos de la posible declaración de procedencia del despido exigirá un tratamiento, valoración y pronunciamiento autónomo en relación con aquél único extremo [el vicio en el consentimiento del "acuerdo" con el trabajador] sobre el que la sentencia recurrida se pronunció, al tener un fin y fundamento distintos".

  4. En definitiva, y sin necesidad de mayores argumentaciones, procede declarar la nulidad parcial de la sentencia impugnada, aunque conservando la firmeza del pronunciamiento relativo al nulo valor del finiquito ( art. 215.b LRJS ), y ordenar la retroacción de las actuaciones al momento anterior a que se dictara, a fin de que, con plena libertad de criterio, dicte una nueva resolución que, respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial y manteniendo la decisión sobre el motivo cuarto ya resuelto, se pronuncie sobre las cuestiones arriba enunciadas, debidamente planteadas en el recurso de suplicación por la empleadora, que -insistimos- no obtuvieron respuesta alguna. Manténgase los depósitos y consignaciones pero dejamos sin efecto las costas de suplicación. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. - CEDIPSA- contra sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso nº 1940/13 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid en autos nº 190/13, seguidos por DON Millán frente a CEDIPSA ; declaramos la nulidad parcial de la sentencia impugnada, y en consecuencia, devolvemos las actuaciones a la Sala de lo Social de origen para que resuelva, en los términos expuestos, el recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa COMPAÑIA ESPAÑOLA DISTRIBUIDORA DE PETROLEOS, S.A. - CEDIPSA-. Manténgase los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Sin imposición de costas, ni en suplicación ni esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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