STS 625/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2020
Fecha19 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 625/2020

Fecha de sentencia: 19/11/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 484/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/11/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 484/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 625/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 484/2019, por infracción de precepto constitucional, interpuestos por el acusado D. Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 21 de diciembre de 2018. Estando el recurrente representado por el procurador D. Norberto Pablo Jérez Fernández, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Rojas Delgado. En calidad de parte recurrida, la acusación particular Dª. Otilia y D. Gregorio, representado por el procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Manzaneque García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de los de DIRECCION000, instruyó Sumario con el nº 2/16, contra D. Francisco, por delito continuado de abusos sexuales; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que con fecha 21 de diciembre de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado, Francisco, nacido el NUM000/1975, sin antecedentes penales, es tío de Tarsila, nacida el NUM001 de 2001, al estar casado con Verónica, hermana de la madre de la menor, Otilia.

Dada la estrecha relación familiar existente, la niña visitaba con frecuencia a su tía Verónica y su tío Francisco, en el domicilio de estos, sito en DIRECCION000, quedándose incluso a dormir algún fin de semana o día de vacaciones, tiempo durante el cual el acusado y su esposa cuidaban de la menor en lugar de los padres de la misma.

Aprovechando estas circunstancias, a partir del año 2008, cuando la menor contaba alrededor de 7 u 8 años de edad, el procesado comenzó a realizar tocamientos e involucrar a la niña Tarsila en actos de contenido sexual con la finalidad de obtener su satisfacción sexual. Así cuando Tarsila contaba con unos 8 años, el procesado, con la excusa de que le iba a dar un masaje, comenzó a practicarle tocamientos, de carácter lascivo, que en la primera ocasión comenzaron por la parte inferior de las piernas de la menor y fueron subiendo hacía sus partes íntimas sin llegar a ellas, pidiéndole, después a la niña que le realizara a él los mismos tocamientos. Hechos de carácter lascivo se repitieron, en diversos fines de semana, hasta el año 2013, realizando el acusado tocamientos a la menor por diversas zonas del cuerpo, así como en la zona genital, bien con la ropa puesta, por debajo de la misma, bien sin ropa, tocamientos en el curso de los cuales el acusado terminaba introduciéndole un dedo a la menor en la vagina, pidiéndole él a la menor que le masajeara el pene, consiguiendo que la menor le masturbara, llegando el procesado, en algunas ocasiones a eyacular en presencia de la niña. También en alguna ocasión, llegó a pedir a Tarsila que le diera besitos en el pene, a lo que la niña se negó, y llegó a desnudarse mientras Tarsila se duchaba.

Tarsila sufre signos de fuerte impacto psicológico ante la traumática situación vivida(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Francisco como autor de un delito de abusos sexuales continuados a menor de 13 años, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercamiento a menos de 300 metros y de comunicación con la víctima Tarsila durante 15 años. Le imponemos asimismo la medida de libertad vigilada por plazo de 7 años, para su cumplimiento posterior a la extinción de la pena privativa de libertad impuesta.

Condenamos al acusado al abono de las costas del juicio, incluidas las devengadas por la acusación particular y a indemnizar a Tarsila en la suma de 12.000 euros por daños morales.

Declaramos de abono el tiempo que el acusado haya permanecido provisionalmente privado de libertad por esta causa(sic)".

TERCERO

Que en fecha 10/01/2019, se ha dictado auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:

"La Sala ACUERDA: que procede rectificar el error sufrido en la sentencia de 21/12/18, por cuanto que la pena accesoria que se impone al procesado Francisco es la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en lugar de la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes(sic)".

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por D. Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Luis, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto Constitucional, al amparo del art. 852 de la LECrim, en relación con el art. 5, párrafo 41 de la LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la CE.

  2. - Recurso de casación por el cauce de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ. Se invoca Vulneración del art. 24.1 de la Ce en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 del mismo texto legal, que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

  3. - Por la vía de los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, se invoca vulneración del art. 24.1 de la CE en relación con el 120.3 de la CE, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso presentado de contrario, interesan la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 18 de Noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4ª, condenó al acusado Francisco como autor de un delito continuado de abuso sexual a menor de 13 años, a la pena de 11 años de prisión, con prohibiciones de comunicación y acercamiento y libertad vigilada. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que, según la sentencia, la condena se basa exclusivamente en la declaración de la víctima. Critica la posibilidad de reconocer a la víctima de hechos de esta clase un plus de credibilidad.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

    El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo. Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable.

  2. Ha de decirse, en primer lugar, que no es cierto que la condena se base solo en la declaración de la víctima, pues el Tribunal ha valorado igualmente la declaración de la madre de la menor y de unos amigos a los que ella relató lo sucedido, siendo alguno de ellos quien inicialmente denunció los hechos. Y, además, se han tenido en cuenta los informes periciales sobre el daño psicológico que presentaba la menor.

    Tampoco puede aceptarse que, en casos de delitos de esta clase, generalmente cometidos sin testigos presenciales, el análisis pueda tomar como punto de partida la atribución a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado. En definitiva, del cuadro probatorio. Precisamente en esta línea, como hemos dicho, la jurisprudencia ha venido reclamando el análisis detallado y profundo de la declaración de la víctima cuando es la única prueba o la prueba decisiva, otorgando un valor importante a la existencia de elementos de corroboración que refuercen su versión.

  3. En cuanto a la declaración de la menor, el Tribunal la ha presenciado directamente. Y el propio recurrente reconoce, con cita de la STS nº 1507/2005 de 9 de diciembre, " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral".

    Pero, además, en el amplio FJ 2º, cuyos razonamientos pueden darse por reiterados sin que sea precisa su reproducción, se examina con detalle su declaración, sometiéndola a las pautas que esta Sala ha indicado con la finalidad de operar en el sentido antes expuesto, y garantizar la ausencia de automatismos que serían contrarios a los principios que gobiernan el proceso penal y a los derechos constitucionales del acusado. Así, se examina, en primer lugar, la ausencia de motivos espurios que pudieran enturbiar la credibilidad de la menor, consignando las buenas relaciones de la menor y de sus padres con el acusado y su esposa, al cuidado de los cuales dejaban a la menor.

    En segundo lugar, la persistencia en los aspectos sustanciales de la versión sostenida desde el primer momento.

    Y, en tercer lugar, la existencia de elementos de corroboración, constituidos por la declaración de la madre, no solo respecto de las visitas de la menor al domicilio de sus tíos, sino también sobre su actitud en la época de los hechos y de sus manifestaciones sobre lo ocurrido; por la declaración de los amigos a los que la menor relató lo sucedido; y por los informes periciales, en los que consta que, con posterioridad a la denuncia, la menor mantuvo en esencia la misma versión, constando además la existencia de un daño psicológico real atribuible a los hechos que se han declarado probados.

    Es cierto, como dice el recurrente, que la exigencia de que de la valoración efectuada resulte una certeza que pueda considerarse objetiva implica que aquella supere el control realizado desde perspectivas de lógica y razonabilidad. Pero, en el caso, de lo antes dicho junto con el contenido del referido FJ 2º de la sentencia de instancia, se desprende que la valoración efectuada se ajusta a las exigencias impuestas por las reglas de la lógica y las máximas de experiencia.

    En el caso, el relato de la menor es internamente coherente, mantenido y verosímil, teniendo en cuenta su versión en relación con los datos periféricos derivados del cuidado que el recurrente y su esposa realizaban en ausencia de sus padres, basado en la confianza depositada en ellos; no existe ninguna razón verosímil para que la menor inventara unos sucesos que podrían perjudicar gravemente a un miembro de la familia, cercano y de trato habitual, con el que no había habido ningún problema previo, sin que pueda valorarse como explicación el que los padres de la menor atravesaran por una situación matrimonial difícil, pues ambos hechos carecen de relación entre sí; no tiene nada de particular que en sucesos desarrollados durante un periodo largo de tiempo, cuando la víctima tiene pocos años de edad, el relato carezca de precisiones sobre los momentos y lugares concretos donde se produjeron; por el contrario, lo que la menor relata se ve corroborado por el hecho de que ni siquiera es ella quien lo denuncia inicialmente, sino uno de los amigos a los que les contó lo sucedido; la madre relata aspectos compatibles con el sufrimiento psicológico provocado por esa situación; y las peritos especialistas aprecian un daño psicológico compatible con los hechos denunciados.

    En relación con estos informes, critica el recurrente la metodología seguida por las peritos, achacándole que dirigían las respuestas. Sin embargo, los ejemplos recogidos en el motivo, en lo que se refiere a los hechos sucedidos, se refieren a preguntas abiertas en las que la menor puede elegir la respuesta (si la tocaba o se frotaba con su cuerpo; si cuando dice que le tenía que tocar se refiere a masturbar) orientadas a aclarar lo que relata la menor, dentro de las dificultades que presenta este tipo de exploración, por lo que no permiten rechazar el informe en su integridad.

    Y los sentimientos de culpa, que el recurrente sostiene que fueron introducidos en la menor por la entrevistadora, no afectan al relato previo de los hechos sino a sus consecuencias, y podrían haber sido apreciados por la perito, con apoyo en la ciencia y en la experiencia, sin que la menor llegara verbalizarlos.

    Por otro lado, en lo que se refiere a los aspectos relativos a los hechos, el Tribunal los considera acreditados por la declaración de la menor, de manera que no ha valorado los informes como prueba, sino como elemento de corroboración en la medida en que se ha mantenido el mismo relato.

    No se aprecia, pues, vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia al haber sido ésta enervada por prueba suficiente razonablemente valorada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente referida a la obtención de una resolución razonable. Solicita que se anule la sentencia de instancia para que la Audiencia Provincial dicte otra valorando las pruebas de descargo.

  1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución, en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, aun cuando tengan ámbitos y alcance distintos, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación. También el TEDH, en la STEDH de 5 de diciembre de 2019, Caso Makeyan y otros contra Armenia, ha señalado que las sentencias de los tribunales deben exponer adecuadamente las razones en las que se basan.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.

    La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe valorar todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.

  2. La mera lectura de la sentencia permite concluir que el Tribunal de instancia ha motivado su resolución de manera que resultan accesibles las razones en las que se ha apoyado.

    Puede argumentarse que algunas de las pruebas a las que el recurrente alude en el motivo (las felicitaciones, postales, fotografías o conversaciones a través del chat de Facebook) no son mencionadas directamente en la sentencia, pero la existencia de una buena relación entre la víctima y sus padres, de un lado, y el recurrente y su esposa, por otro, es reconocida en la sentencia impugnada, sin que ello necesariamente suponga anular el contenido incriminatorio de la declaración de la víctima, que tenía razones para no contar lo que sucedía hasta que fue denunciado por terceros.

    De otro lado, el Tribunal rechaza que la versión de la denunciante pudiera estar justificada por un deseo de evitar la separación de sus padres, con lo que se está reconociendo la existencia de tal separación, que vendría acreditada por otras pruebas (nacimiento del hermanastro y fotos de la boda) que el recurrente sostiene que no fueron valoradas, pero que, de esta forma, pierden toda relevancia.

    Respecto a la declaración de la esposa del recurrente, en cuanto afirmó que aquel nunca se quedaba a solas con la menor, es expresamente valorada en la sentencia, aunque para rechazar la literalidad de su manifestación en el sentido expuesto.

    Igual ocurre con la prueba pericial propuesta por la defensa, que es expresamente valorada, aunque en sentido no coincidente con las pretensiones defensivas. Pues, aunque se admita por el Tribunal de instancia que puede cuestionarse la metodología empleada, se han considerado que los hechos han quedado acreditados por otras pruebas, especialmente la declaración de la menor víctima de los hechos. Expresamente se rechaza que la versión de la menor haya sido inducida por las peritos psicólogas, pues ya la había sostenido en sus manifestaciones previas al primer contacto con ellas.

    Y, finalmente, la declaración del recurrente, en la medida en que niega los hechos, es desestimada implícitamente al admitir como prueba suficiente de cargo la declaración de la víctima, en la que se afirma su existencia.

    No se aprecia, por lo tanto, que se haya prescindido de la valoración de la prueba de descargo en aspectos relevantes para el fallo, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, también con apoyo en el artículo 852 de la LECrim, denuncia nuevamente falta de motivación de la sentencia, lo que constituiría infracción del artículo 120.3 de la Constitución. Muestra su desacuerdo con la calificación de la declaración de la víctima como "coherente" sin exteriorizar el argumento que conduce a esa afirmación. Argumenta que, dadas las versiones contradictorias entre las partes, no se explican las razones de que haya prevalecido la de la denunciante.

  1. En los dos anteriores fundamentos jurídicos se ha examinado la existencia de prueba de cargo valorada expresamente en la sentencia y las cuestiones planteadas en relación con las pruebas de descargo mencionadas en el motivo segundo. La conclusión alcanzada por esta Sala, a través de los razonamientos expuestos, es que el Tribunal de instancia motivó suficientemente la condena, expresando la valoración de las pruebas de cargo y de descargo.

  2. Insiste ahora el recurrente en que no se explicaron las razones de que prevalezca la versión de la víctima sobre la de aquel. Sin embargo, de lo dicho más arriba resulta lo contrario, pues esas razones, que permiten afirmar que la declaración de la víctima es coherente, son, precisamente, las que resultan de modo claro de la expresa valoración de las pruebas disponibles.

Dando, pues, por reiterado lo dicho en los anteriores fundamentos jurídicos de esta sentencia, este tercer motivo del recurso también se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 21 de diciembre de 2018, en causa seguida contra el referido acusado, por delito continuado de abuso sexual .

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Andrés Palomo del Arco

Carmen Lamela Díaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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