SAP Murcia 96/2021, 7 de Abril de 2021

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APMU:2021:672
Número de Recurso31/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución96/2021
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00096/2021

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000031 /2021

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de TOTANA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000055 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Procedimiento de esta sala: ADL - 31/21

Juzgado de Instrucción nº 4 de Totana

Procedimiento por delito leve nº 55/20

SENTENCIA número: 96/21

En la ciudad de Murcia, a siete de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de Instrucción reseñado, por delito leve; que pende de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Seraf‌in contra la sentencia dictada en los mismos el día 4 de noviembre de 2020.

Actúa como magistrado unipersonal que resuelve el presente recurso, don Augusto Morales Limia.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El fallo de la sentencia apelada condena al denunciado como autor de un delito leve de usurpación pacíf‌ica de bien inmueble del art. 245.2 CP a la pena de tres meses multa con cuota diaria de dos euros y costas.

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales propios de esta alzada.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se dejan sin efecto los hechos probados de la sentencia de instancia por las razones que se exponen a continuación y se sustituyen por los siguientes:

El denunciado Seraf‌in, el día 4 de septiembre de 2019, entre las 22 y las 23 horas accedió al interior de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM000, Alamillo, Mazarrón, propiedad de Jose Enrique, sin que conste acreditada cuál fue la causa de ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de Instrucción condenando a la persona denunciada como autor de un delito leve de usurpación pacíf‌ica de bien inmueble del artículo 245.2 CP es recurrida por su parte invocando vulneración de su presunción de inocencia, es decir, ausencia de prueba de cargo practicada en el acto del juicio con todas sus garantías.

En este sentido hay que traer a colación, entre muchísimas en el mismo sentido que podrían citarse, la STS. nº 110/2021, de 10 de febrero de 2021, rec. nº 1536/2019, ponente Excmo. Sr. Puente Segura que dice y reitera:

Como recuerda, por todas, nuestra reciente sentencia número 711/2020, de 18 de diciembre: "La jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra entre muchísimas otras, la STS núm. 625/2020, de 19 de noviembre, reitera que:

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humano ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se conf‌igura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014 ).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calif‌icarse como razonables.

El control casacional se orienta a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo.

Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente>>.

O como dice la STS. de fecha 26 de septiembre de 2.018,

la jurisprudencia considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suf‌iciencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción

criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; o 78/2016, de 10 de febrero ) >> .

Y todas estas razones son perfectamente extrapolables al recurso de apelación interpuesto contra las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción en el marco de un procedimiento por delito leve a resolver por la Audiencia Provincial, puesto que las bases de dicha doctrina legal son prácticamente las mismas; también las soluciones. De ahí que acudamos a ellas.

Por otro lado, también es de recordar - a veces se olvida con demasiada facilidad -, que la única prueba válida es la que se practica en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad de armas procesales y publicidad. Obviamente, también en el procedimiento por delito leve tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 969.1 de la LECrim., que exige que la prueba se practique en dicho acto. Y ello porque el atestado - al que se acude en este caso -, tal como establece el artículo 297 de la LECrim., equivale simplemente a una mera denuncia, nada más, es decir, no tiene capacidad por sí mismo de surtir efectos de prueba de cargo.

Sobre el verdadero valor de lasdiligencias policiales traemos a colación, por ejemplo, la importantísima STS. nº 487/2015, de 20 de julio de 2015, rec. 10121/2015, ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre (Roj: STS 3261/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3261 ) que refunde toda la doctrina sobre esta materia.

FUNDAMENTO DERECHOSEGUNDO:

Sobre el valor de las declaraciones realizadas en sede policial y no ratif‌icadas judicialmente se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones. Aquí -como precisa la reciente STS. 174/2015 de 14.5 - no estamos, además, ante una declaración autoinculpatoria, sino ante las manifestaciones incriminatorias de un co-acusado en sede policial lo que hace todavía más endeble, si no nulo, su valor. Habría que combinar la doctrina sobre el alcance de las declaraciones del coimputado (por sí solas no bastan para destruir la presunción de inocencia, al ser preciso que tengan elementos corroboradores); con las singularidades de una declaración realizada en sede policial, que carece por sí de valor de prueba en nuestro ordenamiento.

  1. En efecto la problemática al respecto no es reciente: De hecho fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28.11.2006, toda vez que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no había sido uniforme.

    Así, antes del citado acuerdo, algunas sentencias de esta Sala, entre ellas, la STS 1428/99 de 8.10, se habían mostrado a favor de...

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