SAP Pontevedra 578/2020, 30 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha30 Octubre 2020
Número de resolución578/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00578/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CA

N.I.G. 36057 42 1 2018 0007662

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001510 /2018

Recurrente: CAIXABANK SA

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Araceli

Procurador: CARINA ZUBELDIA BLEIN

Abogado: RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 578/20

En Pontevedra, a treinta de octubre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001510 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2020, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte apelada Dª Araceli

, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. CARINA ZUBELDIA BLEIN, asistida por el Abogado D. RAFAEL DE LARRIVA PEREIRA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, con fecha7-5-20, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

ESTIMO sustancialmente la demanda presentada contra CAIXABANK y en su virtud:

1.- Declaro la nulidad por abusiva de la cláusula del contrato de préstamo hipotecario relativa a los gastos a cargo del prestatario y acuerdo su eliminación del contrato.

2.- Condeno a la entidad demandada al pago de la mitad de los gastos de gestoría y el íntegro importe de los de Registro, 196,07 euros en total, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de su abono hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.

Todo ello con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por CAIXABANK SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En virtud del precedente Recurso por Caixabank SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario n° 1510/18 por el Juzgado de Primera Instancia n° 14 de Vigo, que en tanto declaró la nulidad de la cláusula Quinta del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la actora el 30-12-1999, y ordenó la devolución de la mitad de los gastos de gestoría y la totalidad de los de Registro de la Propiedad, sin embargo, no estimó la prescripción.

Argumenta a su favor que la acción está prescrita en los términos del art. 1964 del CC, por lo que, habiéndose abonado las cantidades en 1999, a la fecha de interposición de la demanda el 5 de junio de 2018, la acción ya no estaba viva. También alega la improcedencia de la imposición de costas en el caso de estimación parcial.

A dicho recurso se ha opuesto la actora, Dª Araceli, alegando que la acción es imprescriptible y que era procedente la imposición de costas por la estimación sustancial.

SEGUNDO

De la prescripción. - No obstante haberse opuesto la entidad apelante a la reclamación de la parte actora alegando expresamente la PRESCRIPCIÓN de la acción, la Sentencia de instancia entiende que:

"En este caso la acción ejercitada en la demanda no es la de anulabilidad por concurrencia de un vicio del consentimiento, sino la acción individual de nulidad de una condición general de la contratación por falta de transparencia y abusividad ( artículos 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ) y, es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que la acción de nulidad absoluta, radical o de pleno Derecho no está sometida a plazo de prescripción ni de caducidad.

El artículo 19 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica que esta acción no está sujeta a un plazo de prescripción. Esta ausencia de plazo de prescripción o de caducidad es coherente con el sistema instaurado por dicha Ley, ya que la declaración de nulidad, según los artículos 9 y 10 de la misma, es la de pleno derecho o absoluta, y no la relativa o anulabilidad sujeta a plazo de caducidad, del artículo 1301 del Código Civil . Se trata de una nulidad parcial de una categoría distinta de las clásicas nulidades totales o absolutas y nulidades relativas o anulabilidades, no sujeta al plazo específ‌ico del artículo 1301 CC, previsto para una clase de nulidad que no es la derivada del Derecho de consumo, y que por no preverse en el artículo 19 de la LCGC plazo de prescripción para esta acción, ha de sujetarse al plazo general de 15 años. En este sentido la sentencia

de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 24 de julio de 2014, señala: ".... Aunque los artículos 8 y 9 de la LCGC remitan a las normas generales de la nulidad contractual, parece que tal remisión no puede hacerse en su totalidad. Las normas generales sobre nulidad contractual parten de la base, en el caso de la nulidad absoluta, de que la acción es imprescriptible y para ella existe una legitimación de cualquier interesado, sin necesidad de que haya sido parte en el contrato -ver por todas STS 06-09-2006 -".

Este tribunal en relación con la prescripción de la pretensión resarcitoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos ha señalado, entre otras, en nuestra sentencia de 27 de marzo de 2019, rollo n° 22/19, lo siguiente:

STS 24 de febrero de 1964 razonaba:

"Si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso al interés público, se purif‌ican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró ef‌icacia por la acción del tiempo, ya que lo nulo o vicioso no convalece por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas, oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que actúa conf‌irmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el par. 2º del art. 1.930, se declara la prescriptibilidad de los derechos y acciones, de cualquier clase que sean; en los arts. 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su art. 1.965; de aquí se sigue que no escaparían las consecuencias fácticas, ya producidas (...) a la ef‌icacia de la prescripción".

  1. - Af‌irmada la sujeción de la acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad al régimen de prescriptibilidad de las acciones, de acuerdo con el principio general del art. 1930 CC, el problema se reconduce a precisar el plazo aplicable y el día inicial del cómputo.

  2. - Al no haber una disposición específ‌ica y tratarse de una pretensión dirigida a revertir las ventajas económicas que la cláusula declarada nula por abusiva supuso para la entidad prestamista, se considera aplicable la previsión general que señala el art. 1964.2 CC para las acciones personales, esto es, quince años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" (cinco años, tras la entrada en vigor de la reforma operada por la disposición f‌inal 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ).

  3. - La acción de restitución de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato o una cláusula contractual exige, como presupuesto esencial, que se haya admitido por las partes o declarado por sentencia judicial la nulidad en cuestión, ya que, hasta ese momento, el contrato o la condición general de la contratación despliega todos sus efectos obligacionales. No es posible el ejercicio autónomo de una acción de reposición si, previa o simultáneamente, no se ejercita la acción de nulidad del contrato o la cláusula. En concreto, por asimilación a la acción de enriquecimiento injusto o pago de lo indebido, es preciso que la pretensión de asistente en la injusticia o falta de causa del enriquecimiento o del pago, lo cual, habiéndose fundado la transmisión en una obligación negocial, requiere la eliminación por vía de nulidad de pleno derecho de dicha obligación.

  4. - Por tanto, la acción de restitución puede ejercitarse, y el plazo de prescripción comienza a correr, desde que se declara la nulidad de pleno derecho del contrato o cláusula contractual, declaración que constituye el título constitutivo sobre el que se apoya la acción de restitución, como expresamente af‌irma la STJUE de 31 de mayo de 2018, asunto C-483/2016,...

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