STSJ Cataluña 3891/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2020:7885
Número de Recurso1734/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3891/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 0005710

EBO

Recurso de Suplicación: 1734/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 16 de septiembre de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3891/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Antonia frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de febrero de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Antonia, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1968, con Número de Identif‌icación como Extranjera NUM001, está en situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

La actora se halla acogida a la normativa vigente en la Unión Europea en materia de Seguridad Social, por haber desempeñado trabajos en Rumania, Finlandia y España.

SEGUNDO

Su profesión habitual es la de LIMPIADORA.

TERCERO

El 8 de enero de 2015, la actora solicitó la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o total para su profesión habitual en España.

CUARTO

La solicitud se tramitó al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de la Unión Europea, en materia de seguridad social, alagarse actividad laboral en Rumania y en Finlandia.

QUINTO

La base reguladora de la prestación es de 208 euros mensuales.

SEXTO

Para el cálculo de la base reguladora se han tenido en cuenta las bases de cotización del período desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de 2015

(hoja de cálculo a folio 208, de documento 4 del ramo de la parte demandada).

SÉPTIMO

Ha trabajado por cuenta ajena con contratos de trabajo a tiempo parcial.

OCTAVO

Según los antecedentes que f‌iguran en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, donde constan los datos sobre af‌iliación y cotización de los trabajadores, el alta en el censo agrario se produjo en fecha de 23 de marzo de 2010.

NOVENO

Acredita en España 122 días de cotizaciones (de 23 de marzo de 2010 a 22 de enero de 2013).

DÉCIMO

Según el dictamen médico emitido el 12 de noviembre de 2015 por la SGAM, presenta las lesiones siguientes: LUMBARTROSIS INCIPIENTE Y CERVICOARTROSIS DISCRETA. FUNCIONALISMO COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR DENTRO DE LA NORMALIDAD.

ELECTROMIOGRAMA EXTREMIDADES INFERIORES NORMAL. POTENCIALES EVOCADOS SENSITIVOS EXTREMIDADES INFERIORES: NORMALES.

UNDÉCIMO

Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de noviembre de 2015, que se le notif‌icó el 30 de noviembre de 2015, se acordó:

Resuelvo que no procede declarar a Antonia en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, porque no acredita ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido.

  1. Extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos desde el día de la presente resolución.

DUODÉCIMO

El 22 de diciembre de 2015, la actora interpuso reclamación previa, por considerar que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común.

DECIMOTERCERO

El 29 de diciembre de 2016, la reclamación previa se desestimó.

DECIMOCUARTO

La actora presenta las lesiones siguientes:

LUMBALGIA CRÓNICA POR SÍNDROME FACETARIO L4 L5 Y L5 S1 MÁS HERNIA DISCAL L4 L5.

DECIMOQUINTO

La actora f‌iguró en el Régimen Agrario para La Unió del Baix Cinca, S. A. T. y para Punto 2000,

S. C. A.; en el Régimen General de la Seguridad Social, para Serclear, S. A.; y con prestación de desempleo generada por el Régimen General de la Seguridad Social; todo ello, entre 2007 y 2013 (documento 3 de ella, a folio 11).

Al pie del mismo, se hizo constar:

"La información de las bases de regímenes especiales -cuota f‌ija- no presupone el ingreso de las cuotas que correspondiera.".

TERCERO

En fecha 24 de enero de 2020 se dictó auto de aclaración, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que, estimando el recurso de aclaración, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, rectif‌ico, como sigue, el: HECHO PROBADO QUINTO.- Se le añade este párrafo segundo: La prorrata a cargo de España, si se acreditaren cotizaciones superiores a 365 días, sería de 5,33%; la fecha de efectos: de 14 de octubre de 2015.

Que debo rectif‌icar y rectif‌ico de of‌icio el HECHO PROBADO UNDÉCIMO, quedando únicamente así:

"Por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de noviembre de 2015, que se le notif‌icó el 30 de noviembre de 2015, se acordó: Resuelvo que no procede declarar a Antonia en situación de incapacidad permanente por enfermedad común, porque no acredita ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido."

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por Antonia, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, conf‌irmando las resoluciones recurridas.

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión deducida en reclamación de incapacidad permanente absoluta (y, subsidiariamente, total) por enfermedad común, conf‌irma la sentencia recurrida la impugnada resolución administrativa que el 25 de noviembre de 2015 denegó los grados invalidantes alternativamente postulados al no acreditarse "ningún grado de incapacidad ni el período de cotización exigido "; argumentando (sobre la base de lo probado en su noveno ordinal fáctico, conforme al cual "acredita en España 122 días de cotizaciones -de 23 de marzo de 2010 a 22 de enero de 2013-)" que lo aportado por la reclamante "fue un informe de cuantía de las cotizaciones no una acreditación de las efectivamente realizadas, siendo así que "el informe de vida laboral...es prueba de ésta pero no de las cotizaciones que no se declaran probadas respecto al período controvertido..." (Fj quinto in f‌ine ).

Frente a lo así resuelto opone la recurrente un primer motivo de revisión fáctica (ex art. 193 b LRJS) dirigido a la modif‌icación del hecho ya identif‌icado según la cual "Acredita en Rumanía cotizaciones de 7 años, 2 meses y 6 días con anterioridad a 2007 " (folios 78-80); " en Finlandia 333 días cotizados los años 2007 y 2008 " (f.89) y " en España cotizaciones de 1 año, 2 meses y 26 días " (f. 90 en relación a los folios 57 a 61). Advirtiendo que el INSS omitió aportar el Informe de cotización de la Tesorería que le fue requerido.

Sobre la base de la propuesta revisora así formulada, y ya bajo el epígrafe "infracciones de normas y jurisprudencia", considera la recurrente que ha existido "error en la valoración de la prueba" al reunir "tanto el período genérico de cotización como el específ‌ico, pues en la fecha que cumplió los 20 años (1988) y la del...

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