ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:10734A
Número de Recurso3940/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3940/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3940/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 663/2018 seguido a instancia de D. Alejo contra S.M. Dezac S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de junio de 2019, aclarada por auto de 16 de julio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán en nombre y representación de D. Alejo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2019 (R. 2117/2019), aclarada por auto de 16 de julio de 2019- con revocación de la de instancia, declara la procedencia del despido por causas objetivas impugnado.

Consta que el actor venía prestando servicios para la empresa demandada SM Dezac SA desde el 24 de mayo de 1983 con la categoría de grupo 3.

Mediante carta de 28 de agosto de 2018 y con la misma fecha de efectos se le comunicó el despido por causas objetivas de tipo organizativo.

La sentencia de instancia calificó el despido de improcedente por no haber acreditado la empresa la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor.

Sin embargo, la sentencia de suplicación, tras admitir la incorporación en fase de recurso de los documentos consistentes en escritura pública de constitución de la sociedad demandada y en informe pericial de evaluación de riesgos psicosociales, rechaza la solicitud de nulidad de la sentencia de instancia, estima la modificación del relato fáctico propuesta y, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, concluye que ha quedado acreditada la causa de despido invocada por la empresa, dado que consta que en el departamento en el que prestaba servicios el actor se ha producido una modificación de los procesos y carga de trabajo debida a la automatización del mismo. En concreto, se ha eliminado totalmente la realización de esquemas eléctricos y planos topográficos y se ha reducido el trabajo en cuanto a etiquetas, indicaciones e instrucciones de trabajo y creación de estructuras. Y sin que la falta de acreditación por parte de la empresa del trabajo existente en el departamento y del trabajo realizado por el trabajador despedido antes de los cambios organizativos obste a la concurrencia de la causa de despido pues las modificaciones acreditadas son lo suficientemente relevantes como para justificar el cese, pues ha desaparecido en el departamento toda la actividad manual que tradicionalmente se venía realizando.

Recurre en casación unificadora la parte actora articulando dos motivos de contradicción.

En el primero alega infracción del art. 97.2 de la LRJS al "haber procedido a realizar (la sentencia recurrida) una nueva valoración de la prueba". Se selecciona a requerimiento de sala de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2017 (R. 3493/2017) que confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo impugnado.

Consta que las actoras han venido prestando servicios para la empresa Áreas SA, con unas antigüedades que constan en el relato fáctico y categorías profesionales de ayudante de cocinera, ayudante de camarera y dependienta de comercio, en el área de Servicio de Maçanet de la Selva, titularidad de la empresa demandada. Durante el primer trimestre de 2016 la empresa reorganizó los distintos espacios en el área de servicio en el que prestaban servicios las actoras, así como del personal adscrito al mismo. En el área, considerada centro de trabajo único, existen tres dependencias: el edificio Como y los edificios Café di Roma y Burger King. En todas las dependencias prestan servicios trabajadores de Áreas que, aunque están asignados a una dependencia concreta, pueden desarrollar su actividad en otra distinta en caso necesario. En fecha 15 de abril de 2016 y con efectos del mismo día, la empresa demandada entregó a las actoras carta, comunicándoles su despido objetivo por causas organizativas.

La Sala de suplicación, tras rechazar la revisión del relato fáctico, sostiene que no han quedado acreditadas las causas organizativas alegadas en las cartas pues la empresa no ha acreditado que las funciones de las actoras hayan desaparecido, por lo que no existe nexo causal entre la reorganización del área de servicio y el despido de las actoras. En efecto y en primer lugar, no han desaparecido los puestos de ayudante de cocina. En segundo lugar, y con respecto a la actora con categoría de dependienta, no se indica en la carta de despido la reducción del volumen de operaciones de venta no el desplazamiento del volumen de tienda. Y, en tercer lugar, y con respecto a la ayudante de camarera, no se acredita la disminución de los productos vendidos, ni cómo la reorganización afecta a dicho puesto de trabajo.

No concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, pues se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos, pero no por ello contradictorios pues las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes, sin que los debates sean totalmente coincidentes. En la sentencia de contraste la sala tiene por no acreditada la concurrencia de las causas organizativas puesto que, si bien la empresa acomete una modificación del ámbito de actividad que venía desarrollando en el área de servicio/restaurante, en el que prestaban servicios las actoras, del inmodificado relato fáctico no se desprende que sus funciones como dependienta, ayudante de cocina y ayudante de camarera hayan desaparecido o que haya disminuido el nivel de actividad. Y esta situación ninguna semejanza presenta con la que decide la sentencia recurrida, en la que se admite la incorporación de determinados documentos en fase de recurso y se estima la modificación del relato fáctico propuesta por la recurrente, teniendo la sala por acreditadas las causas organizativas invocadas por la empresa, pues consta que en el departamento en el que prestaba servicios el actor se ha producido una modificación de los procesos y carga de trabajo debida a la automatización del mismo.

SEGUNDO

En el segundo motivo la recurrente denuncia infracción del art. 51.1 del ET e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 (R. 3451/2016), que confirma la sentencia de suplicación que confirmó a su vez la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, conductor-operador de grúa articulada, que fue despedido por causas objetivas. Consta probado que el grupo empleador vendió varias grúas (8 grúas articuladas y 3 autopropulsadas), por lo que necesitó ajustar el número de vehículos restantes (23 articulados, 39 autopropulsados) y la plantilla que los opera (22 personas para las grúas articuladas, 50 para las autopropulsadas), pretendiendo los despidos optimizar el número de trabajadores en función del número de vehículos, evitando casos de falta de ocupación efectiva. Argumenta la Sala 4ª del Tribunal Supremo, tras indicar que la empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, que, si bien la pérdida o disminución de encargos de actividad puede ser considerada una causa productiva, en el caso la carta de despido omite cualquier referencia a problemas económicos o a disminución de actividad, además de que una venta de parte de la maquinaria utilizada como principal infraestructura productiva por la empresa no constituye, en sí misma, la causa organizativa que ampara la extinción de los contratos de trabajo, ya que si bien la reducción de activos mobiliarios puede constituir un indicio adicional de disminución de la actividad o de que la situación económica es negativa, la conexión de funcionalidad y la medición de la proporcionalidad, deben valorarse respecto de dichos datos y no respecto de la minoración el parque de vehículos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados. En particular, en relación con las razones por las que se esgrime causa organizativa, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que se produjo un proceso de informatización y automatización del departamento de documentación de la empresa, lo que supone la eliminación de determinados trabajos manuales y justifica la amortización del puesto del actor. Mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia del despido, sin que el fallo pueda considerarse contradictorio con el de la recurrida, teniendo en cuenta que lo que consta en dicha sentencia es que la empresa procedió a vender parte de una maquinaria, de la empresa, en particular 8 grúas articuladas y 3 autopropulsadas, manteniendo otros vehículos, por lo que la Sala considera que no se acredita la conexión de funcionalidad ni la proporcionalidad de la medida extintiva del contrato del trabajador.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Blas Jiménez Roldán, en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de junio de 2019, aclarada por auto de 16 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 2117/2019, interpuesto por S.M. Dezac S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 22 de enero de 2019, en el procedimiento n.º 663/2018 seguido a instancia de D. Alejo contra S.M. Dezac S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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