ATS, 18 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:10728A
Número de Recurso1361/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1361/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1361/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 239/2019 seguido a instancia de D. Cecilio contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A. (FCC S.A.), sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 4 de febrero de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2020 se formalizó por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015); 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016); 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015); 12 de abril de 2018 (R. 1865/2016), 17 de abril de 2018 (R. 2793/2016), 19 de abril de 2018 (R. 629/2016), 24 de abril de 2018 (R. 2107/2016), 26 de abril de 2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas].

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina, por la mercantil FCC S.A., la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres de 4 de febrero de 2020 (R. 21/2020) en la que se condena a la meritada empresa al pago de 4.188 euros en concepto de indemnización por solapamiento de días de descanso semanal con descanso diario.

Los autos se remontan a la demanda que frente a FCC S.A. interpone un trabajador (peón de recogida) que viene prestando servicios para la misma desde el 1 de octubre de 2010.

El trabajador acudió a la jurisdicción social solicitando, frente a la empresa, el abono de 25.104,55 euros o subsidiariamente 14.176,68 en concepto de indemnización por daños y perjuicios sufridos al solaparse su descanso diario con el semanal, más intereses por mora.

Constan, además, como hechos probados, (a) por un lado, que el trabajador obtiene sentencia estimatoria de sus pretensiones (pues se condena a FCC S.A. al pago de 14.176,68 euros) demostrando que con motivo de la sentencia de 12 de enero de 2018 del Juzgado de lo Social núm. 4 de Cáceres, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, dicho trabajador tenía derecho a disfrutar de un descanso de día y medio real y efectivo; (b) por otro lado, que la empresa incumple la disposición relativa al descanso semanal desde el inicio de la relación laboral, solapándose para el trabajador 2461 horas en el periodo reclamado.

TERCERO

La sentencia de suplicación impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Cáceres de 4 de febrero de 2020 (R. 21/2020) estima parcialmente el recurso de la empresa, pues revoca la sentencia de instancia en la parte relativa a la cantidad a abonar al trabajador. Y es que la sentencia de instancia condena a FCC S.A. al pago de 14.176,68 euros y la STSJ condena al pago de 4.188 euros, al admitir en el FJ 3º la alegación de infracción de los artículos 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 106.6 LRJS y dos sentencias del Tribunal Supremo.

La descrita alegación, consiste en que la reclamación del demandante estaba prescrita para el período anterior a la iniciación del conflicto colectivo pues, en efecto, en las SSTS de 12 de febrero de 2010 (R. 1149/2009); 20 de septiembre de 2010 (R. 4587/2009) y 9 de diciembre de 2010 (R. 1458/10) dictada la última precisamente en una reclamación por descansos no disfrutados, se dice que en estos casos el conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las cantidades devengadas, de modo tal que sólo sería reclamable lo devengado durante el año, o dicho de otro modo, que todo lo anterior a ese año ya habría prescrito.

En otro orden de cosas, la empresa recurrente mantiene que la interrupción de la prescripción se produciría por la presentación de la demanda de conflicto colectivo, pero la sala entiende que hay que entenderla producida en el momento de la solicitud de conciliación tal y como se mantiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2000 y se desprende de la naturaleza de la conciliación previa respecto a la que se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013.

En conclusión y en base a todo lo anteriormente argumentado, para la sala existe prescripción de una parte de las cantidades reclamadas por el trabajador, concretamente la correspondiente al periodo anterior al 20 de febrero de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto de conciliación del conflicto colectivo. Este será el motivo por el que, al recalcular el montante indemnizatorio que procede abonar al trabajador, revoque en parte la sentencia de instancia y acuerde la indemnización a satisfacer por la recurrente en 4.188 euros.

CUARTO

FCC S.A. fundamenta su recurso en los requisitos necesarios para la revisión de hechos declarados probados en el recurso de suplicación cuando existe trascendencia para el fallo en orden al cálculo de la indemnización por las semanas y las horas de descanso solapadas y no disfrutadas por el trabajador, que para la empresa hacen un total de 3.6498 3€ en lugar de 4.188€.

QUINTO

Se cita como sentencia de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2016 (R. 495/2016).

La aludida sentencia, estima en parte el recurso de la Junta de Galicia interpuesto frente a la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado la demanda planteada en reclamación del derecho a disfrutar de las horas de descanso por compensación del solapamiento producido en el periodo de referencia, o subsidiariamente el abono de la cantidad señalada en concepto de compensación económica por dicho solapamiento.

De modo que, la sentencia parte del repetido solapamiento como hecho ya constatado porque así se estableció por sentencia de conflicto colectivo de esa Sala en fecha 23 de octubre de 2013, confirmatoria de la dictada en la instancia por el TSJ Galicia, limitándose la cuestión a la forma de compensarlo, que será finalmente la compensación económica.

SEXTO

Resulta clara la falta de contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues en el caso de la sentencia recurrida, constituye el fondo del asunto el importe indemnizatorio que la empresa debe abonar al trabajador para compensar el haber solapado su descanso diario con el semanal, habiendo quedado demostrado que desde la sentencia de 12 de enero de 2018 del juzgado de los social núm. 4 de Cáceres, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, el trabajador tenía derecho a disfrutar de un descanso de día y medio real y efectivo, que incumple la empresa.

Ahora bien, también es cierto que, para el cálculo de la indemnización la sala tiene en cuenta que existe prescripción de una parte de las cantidades reclamadas por el trabajador, concretamente la correspondiente a la fecha anterior al 20 de febrero de 2016, fecha en la que se celebró el acto de conciliación del conflicto colectivo, lo que lleva al Tribunal a colegir que, la indemnización a satisfacer por la recurrente es de 4.188 euros en lugar de 14.176,68 euros acordados en la instancia.

Por el contrario, en la sentencia citada de contraste igualmente queda probada la existencia de falta de descanso del trabajador, de hecho, se parte precisamente de la constatación de ese hecho por sentencia colectiva previa, más la ratio decidendi se centra en la manera de fijar la compensación derivada de ello que será finalmente la compensación económica.

SÉPTIMO

A resultas de la providencia de 9 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones en fecha 16 de octubre del mismo año, con las que persiste en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de Fomento de Construcciones y Contratas S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 4 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 21/2020, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Badajoz de fecha 25 de octubre de 2019, en el procedimiento n.º 239/2019 seguido a instancia de D. Cecilio contra Fomento de Construcciones y Contratas S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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