STS 1019/09, 12 de Febrero de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:726
Número de Recurso1149/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1019/09
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Joaquina, contra sentencia de fecha 17 de febrero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 5460/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, en autos nº 334/08, seguidos por Dª Joaquina frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el Letrado D. Manuel Codoni Obregón, en nombre y representación de International Business Machines, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª Joaquina, frente a International Business Machines, S.A. y por estimación parcial de la excepción de prescripción de cantidades opuesta por esta última, condeno a la misma a abonar a la demandante la cantidad de 143,83 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La actora, Dª Joaquina, prestó servicios para la empresa demandada International Business Machines, S.A., con antigüedad de 01-02-66, ostentando la categoría profesional de Maestros Industriales, en el centro de trabajo de Madrid. 2. Dicha relación laboral finalizó con fecha 30- 11-94. 3. Por sentencia del Tribunal Supremo de 20-09-94, se desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que declaró "el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto al plus de antigüedad, calculado desde el 1 de enero de 1991 por quinquenios, a razón de un 5 por 100 cada uno de ellos, sobre los sueldos base establecidos para cada categoría profesional en el convenio colectivo provincial para la industria siderometalúrgica de Valencia, con vigencia desde el 1 de enero de 1991". La demanda promotora del conflicto colectivo se registró con fecha 04-11-92.

  1. Mediante auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 19-11-01 se declaró "la terminación del proceso seguido en el recurso de casación en relación con las actuaciones número 137/1995 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la transacción acordada el 2 de julio de 1999 entre los representantes de la totalidad de los trabajadores que en ese momento prestaban servicios en los distintos centros de trabajo de las empresas "International Business Machines, S.A.", e "IBM Global Services España, S.A.: "en los términos recogidos en el documento transaccional, transcrito en el hecho segundo de los de esta resolución, acuerdo de sustituye para los firmantes lo dispuesto por la sentencia de 23 de marzo de 1999, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ". El contenido de dicho auto, que figura a los folios 79 a 90 de autos, se tiene por reproducido en este apartado. 5. Por sentencia de 21-11-01 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, confirmando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 1999, en relación exclusivamente con los trabajadores del que fue su Centro de Trabajo denominado "Valencia Fábrica". La referida sentencia de la Audiencia Nacional declaró que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI". Las demandas que dieron lugar a dicha sentencia fueron registrada con fechas 27-06-95 y 03-07-95. 6 . La actora, junto con otros compañeros de trabajo, con fecha 29-09-95, formuló demanda de conciliación en reclamación, entre otros extremos, de las cantidades reclamadas en este procedimiento, registrando seguidamente demanda ante estos Juzgados de lo Social, que fue repartida al número 36. Dicho procedimiento ha finalizado mediante providencia de 04-02-08, notificada a la parte actora con fecha 03-02-08, en virtud de la cual, y en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se requería a la parte actora a fin de que eligiera el demandante que pretendía mantener. 7. La demandante percibió en el periodo 1991 al 30-11-04, las siguientes cantidades (en pesetas) en concepto de salario base y antigüedad respectivamente, por el número de pagas que también se concretan: - Enero a octubre de 1991: 63.948; 15.987; 11 pagas. - Noviembre 1991 a abril 1992: 68.105; 17.026; 3 pagas en 1991 y 4 en 1992. - Mayo 1992 a noviembre 1994: 71.851; 17.963; 10 pagas en 1992; 14 pagas en 1993 y 12 pagas en 1994. 8. Además, en concepto de atrasos por el concepto de antigüedad, la actora percibió en el año 1991 la cantidad de 85.950 ptas; en 1992, 93.919 pesetas; en 1993, 111.188 pesetas; y en 1994, 80.502 pesetas. 9. Las fechas de publicación de los Convenios Colectivos y tablas salariales de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Valencia fueron las siguientes para los años 1991 a 1994: - 1991: 01-07-91. - 1992: 27-02-92; -1993: 11-08-93. - 1994: 30-09-94. 10. La demanda de conciliación referida en el hecho sexto anterior finalizó mediante acta en la que se dió el acto por intentando sin efecto.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Joaquina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2008, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por Doña Joaquina contra la sentencia nº 356/08 de fecha 2 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid en autos 334/08 seguidos a su instancia frente a IBM SA e IBM GLOBAL SERVICES SA., debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, condenando a la empresa demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 182,25 euros, en concepto de diferencias del complemento de antigüedad, por el periodo del 1 de noviembre de 1991 al 30 de noviembre de 1994, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de Dª Joaquina, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de marzo de 2004, recurso nº 3561/03.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de octubre de 2009 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de que debe ser desestimado el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2010, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, Sra. Joaquina, trabajadora en su día de la empresa "INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A. ("IBM ESPAÑA") --en adelante IBM-- ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 (rec. 5460/08) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid alegando que vulnera el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Esta sentencia resuelve una demanda interpuesta inicialmente por la actora en otro procedimiento, junto con otros compañeros, los días 5 y 20 de octubre de 1995, con papeletas de conciliación administrativa formuladas, respectivamente, los días 29 de septiembre y 18 de octubre de aquel mismo año, en el que recayeron dos sentencias de la misma Sala anulando otras tantas del Juzgado de lo Social y una tercera estimando una acumulación indebida que llevó a la actora, en unión de otros trabajadores en la misma situación, y en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, a plantear sin solución de continuidad relevante la demanda origen de estos autos, con idéntico contenido al de la primera presentada.

La sentencia de instancia recaída en este procedimiento había estimado solo en parte la demanda de la actora, condenado a IBM a abonarle la cantidad de 143,83 euros, por estimar prescrito el resto de lo que reclamaba en su escrito inicial en concepto de diferencias por antigüedad y por salario base del periodo enero de 1991 a diciembre de 1994, fecha esta última en la que había cesado en el trabajo. Recurrió en suplicación la actora denunciando la infracción del art. 59.2 ET en relación con el art. 24 de la Constitución y la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid ya citada estimó en parte su recurso en la forma antedicha, declarando prescritas solo las cantidades reclamadas por el complemento de antigüedad del periodo 1-1-91 al 30-10-91 y condenando a IBM a abonarle por tal concepto la cantidad de 182,25 euros por el periodo comprendido entre el 1-11-91 y el 30- 11-94, confirmando la resolución de instancia en todo lo demás.

El recurso de casación unificadora interpuesto por la actora, contiene dos motivos de contradicción, para los que invoca una única sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de marzo de 2004 (rec. 3561/2003), que obra unida a los autos y es firme. La empresa ha impugnado el recurso. Y por su parte el Ministerio Fiscal ha emitido el preceptivo informe considerándolo improcedente por entender que la sentencia recurrida ha resuelto de acuerdo con la doctrina unificada sentada en las sentencias de esta Sala que expresamente cita y a las que luego aludiremos.

SEGUNDO

De los hechos probados que mantiene inalterados la sentencia recurrida cabe extraer, entre otros que no son de interés para el debate, los siguientes:

  1. La actora de este proceso presentó papeleta de conciliación el día 29 de septiembre de 1995, registrando seguidamente (inmediatamente hemos de entender) ante el Juzgado de instancia la demanda origen de estos autos.

  2. Reclama diferencias salariales por diferencias en los conceptos retributivos de salario base y antigüedad en las cuantías que explicita en su demanda, devengadas durante el periodo comprendido entre enero de 1991 y diciembre de 1994. Su relación con la empresa concluyó el 30 de noviembre de 1995.

  3. El 4 de noviembre de 1992 se inició un conflicto colectivo promovido por los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO para que se declarara que la empresa debía abonar los quinquenios de antigüedad en la cuantía resultante de tomar como base para su cálculo los salarios base establecidos para cada categoría en el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de Valencia para 1991 . La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 8 de febrero de 1993 estimando la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala IV de 20-9-94 (rec. 1047/1993 ) que desestimó el recurso de casación interpuesto por la empresa.

  4. Con fecha 27 de junio de 1995 se presentó por IBM demanda promoviendo un segundo conflicto colectivo para determinar la legalidad "de la absorción y compensación del salario base en los términos practicados" por dicha empresa; y, por su parte, los sindicatos ELA-STV, CGT y CCOO interpusieron otra demanda de conflicto colectivo el 3 de julio de 1995 con la pretensión contraria, que se acumuló a la anterior.

  5. La Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de marzo de 1999 que estimó la demanda planteada por los sindicatos y declaró que "el incremento salarial efectuado en la retribución base no es compensable ni absorbible con el complemento salarial llamado mejora voluntaria que figura en el RRI", desestimando la demanda formulada por IBM España S.A. frente al resto de las partes.

  6. Dicha sentencia fue revocada parcialmente por la de esta Sala IV de 21-11-01 (rec. 3207/1999 ) exclusivamente para absolver a una empresa codemandada, distinta de la que interviene en este procedimiento.

TERCERO

La sentencia referencial, dictada el 4 de marzo de 2004 por el TSJ de Valencia, resolvió un asunto prácticamente idéntico al presente. El entonces actor interpuso el día 10 de mayo de 2002 la papeleta de conciliación y el 17 de julio siguiente la correspondiente demanda, en reclamación de cantidades devengadas por diferencias del salario base y complemento de antigüedad durante el periodo 1-1-91 al 31-8-95. La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda, condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 5.618,89 euros. Recurrieron en suplicación ambas partes y la sentencia referencial, estimando en parte ambos recursos, revocó en parte la de instancia y condenó a IBM a abonar al actor la cantidad de 17.994, 39 euros. En dicha sentencia, y en lo que ahora importa, por constituir el núcleo de la contradicción, se razona, en esencia, que entre los dos conflictos colectivos a los que se ha hecho mención en el fundamento anterior "existe una relación directa" por lo que "aun sin tener en cuenta otros actos interruptivos de la prescripción tenidos en cuenta por esta Sala..., atinentes a que los comités de empresa reclamaron reiteradamente el sueldo base actualizado de acuerdo con el Convenio de Valencia desde el 1 de enero de 1991, lo cierto es que la sola constatación de las reclamaciones efectuadas en los dos conflictos colectivos precedentes [se refiere a los ya reseñados en nuestro fundamento anterior] deben dar lugar a que estimemos no producida la prescripción"; conclusión a la que llegó, sin duda y aunque no se explique de modo expreso, tomando en consideración que la sentencia de esta Sala se dictó el 21 de noviembre de 2001 y el actor había iniciado su reclamación el 10 de mayo siguiente.

CUARTO

Concurre pues el presupuesto exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para poder examinar la cuestión de fondo planteada, tal como esta misma Sala ya admitido en un anterior recurso de casación unificadora (TS 9-12-2009, rcud 1019/09 ), en el que se invocaba la misma sentencia referencial y se impugnaba otra resolución dictada también por la Sala de Madrid, pues, como allí dijimos, "pese a la sustancial igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones de los supuestos que contemplan las sentencias sometidas al juicio de comparación, son totalmente distintos sus pronunciamientos al aceptar la recurrida la excepción de prescripción que la referencial rechaza".

Tampoco ahora, como en nuestro mencionado precedente, rompe la contradicción el hecho de que en el fundamento tercero de la sentencia referencial se aluda, en los términos que hemos transcrito literalmente en el fundamento anterior, a supuestas reclamaciones anteriores de los Comités de Empresa. Tal argumento resulta irrelevante a efectos de la contradicción, de un lado, porque no se trata de un hecho, ni de una afirmación con carácter fáctico, sino de la cita de unos meros antecedentes sin reflejo en los hechos probados de dicho procedimiento en los que no se relata ninguna actividad concreta, en objetivos y fechas, de los Comités de Empresa; y de otro, porque es tan imprecisa la cita que, en cualquier caso, no podría tenerse por válida a efectos de una posible interrupción de la prescripción, lo que de nuevo la convierte en irrelevante para la contradicción.

QUINTO

Procede, por consiguiente, entrar a decidir las dos cuestiones de fondo que el recurso plantea, denunciando en ambas la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores . Y habremos de resolverlas, por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (pese al largo y tedioso iter procesal que la trabajadora recurrente ha necesitado recorrer), en sintonía con la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en las sentencias dictadas en marzo de 2009, en los días 10 (rscud. 3775/2007), 7 (rcud 3785/2007), 11 (rscud. 4077/2007 y 4084/2007), 12 (rcud,. 4199/2007), 16 (rcud. 3614/2007) y 17 (rcud. 3037/2007 y 115/2008), y, sobre todo, la ya citada del 9 de diciembre del mismo 2009 (rcud 1858/09), seguida ya, al menos, por las de 19 y 26 de enero de 2010 (rcud 1783/09 y 1858/09 ). A sus extensos argumentos nos remitimos expresamente, en evitación de reiteraciones innecesarias, siendo suficiente ahora con resumir sus conclusiones en el modo que lo hizo la tan repetida de 9 de diciembre de 2009:

" 1. De acuerdo con el art. 1.973 del Código Civil, la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto --por todas, sentencias, de 30-6-1994 (rcud. 1657/1993), 21-7-1994 (rcud. 3384/1993) y 30-9-2004 (rcud. 4345/2003 ) -- sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar -- por todas, sentencias de 6-7-1999 (rcud. 4132/1998) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

  1. En el caso que nos ocupa, no existe interconexión entre los dos conflictos planteados, puesto que el primero, el iniciado el 4 de noviembre de 1.992, se refiere al complemento o plus de antigüedad, y el segundo, de 27 de junio de 1.995 se plantea en relación con el salario base y su posible compensación o absorción. Nada impedía, pues, reclamar a la empresa el abono de conceptos distintos a los que fueron objeto de cada uno de los referidos conflictos mientras que estaban en trámite uno u otro, respectivamente. Las sentencias que resumimos manifiestan abandonar expresamente, con tal interpretación, la llevada a cabo por las anteriores de 29-10-2007 (rcud. 2844/2006) y de 8-7-2008 (rcud. 3726/2007) en orden a la interrupción de la prescripción en relación con la vinculación de los dos procesos de conflicto colectivo reiteradamente aludidos.

  2. Por consiguiente, no puede entenderse que el planteamiento del segundo conflicto, pueda interrumpir la prescripción de las cantidades reclamadas en concepto de complemento de antigüedad en el primer conflicto. Las supuestas reclamaciones de los comités de empresa desde el año 1991 para instar las correspondientes diferencias retributivas derivadas de la aplicación del citado convenio colectivo valenciano, no están reflejadas en los hechos declarados probados, con lo que no es dable afirmar con carácter general tal efecto interruptivo sobre reclamaciones individuales sin conocer sus concretos contenidos y alcance (argumento ex. art 18.1, 19.1, 20 y 152 LPL)" .

SEXTO

A la luz de la doctrina unificada que acabamos de resumir, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, según ya dijimos en el mencionado precedente de 9-12-2009, en el que analizamos exactamente las mismas cuestiones y, como vimos, ante la misma sentencia referencial, por las siguientes consideraciones:

1) Por lo que respecta al complemento de antigüedad, los criterios de interpretación que se exponían en la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2007 fueron abandonados expresamente por las sentencias de marzo de este año.

2) Porque, como acertadamente razona la resolución recurrida, la sentencia que decide un conflicto colectivo es declarativa, no constitutiva, pues interpreta normas jurídicas que ya existen con anterioridad. En todo caso, el derecho a percibir el plus en la cuantía reclamada tiene su origen, como señaló nuestra sentencia de 20-9-1994 (rcud. 1047/1993 ) que puso fin al primer conflicto, "en la práctica o uso empresarial, que comenzó aplicando lo dispuesto al respecto en el art. 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, aprobada por Orden de 29 julio 1970, y que luego, una vez derogada ésta, continuó aplicando el mismo criterio y lo hizo así, ininterrumpidamente, durante más de 17 años". De modo que, con la misma base fáctica y argumentación jurídica que se planteó el primer conflicto, pudo entablar la actora la acción individual antes de iniciarse aquél.

3) En la sentencia de esta Sala de 13-6-01 (rcud. 3803 /2000) se discutió si el día "a quo" del plazo para el ejercicio de la acción (cuya prescripción había quedado interrumpida con el planteamiento del conflicto colectivo, y por tanto su cómputo volvía a iniciarse de nuevo) era la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional o, por el contrario, solo se iniciaba a partir de la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. Y, como es lógico, nuestra sentencia declaró que dicho plazo solo comienza a contar a partir de la fecha de notificación de la sentencia firme que resuelve el conflicto colectivo. La sentencia ahora recurrida acepta y respeta escrupulosamente esa doctrina. De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.2 ET, el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de la acción para exigir percepciones económicas, como son las salariales, comienza a contar a partir del día en que la acción pueda ejercitarse. Y el conflicto colectivo tiene eficacia, de acuerdo con nuestra doctrina, para interrumpir la prescripción en curso de una acción aun viva, pero en modo alguno para reavivar o reactivar una acción ya extinguida.

4) Aplicando la doctrina precedentemente expuesta al presente caso, en que se reclama lo devengado mensualmente por complemento de antigüedad, implica que el plazo de prescripción de cada mensualidad prescribía al año a contar a partir del mes en que no se abonó la antigüedad reclamada. Por consiguiente, la interposición del conflicto colectivo el 4 de noviembre de 1992, solo pudo interrumpir, de acuerdo con lo dicho, la prescripción de la acción para reclamar la antigüedad que se debió percibir a partir de noviembre de 1991, pero no la correspondiente a mensualidades anteriores, que ya estaban definitivamente prescritas. Fue pues correcta la solución alcanzada por la sentencia recurrida de reconocer a la actora las diferencias por antigüedad solo a partir de 1 de noviembre de 1991 y hasta el 30 de noviembre de 1994, por un importe de 182,25 euros.

SEPTIMO

1. En el segundo motivo del recurso, en el que se invoca también la infracción del art. 59 ET, se mantiene la tesis de que no están prescritas las cantidades reclamadas en concepto de diferencias por salario base del periodo 1 de enero de 1991 a 30 de noviembre de 1994; argumenta el recurrente que su prescripción quedó interrumpida con el planteamiento del primer conflicto, de acuerdo con la afirmación de la sentencia recurrida de que existe una conexión directa entre el primero y el segundo conflicto; y que ello que obliga a entender que con el primero se interrumpió la prescripción no solo para reclamar la antigüedad sino también las diferencias por salario base.

  1. Este segundo motivo debe correr la misma suerte que el primero, ya que también son erróneos los argumentos en que se sostiene, pues, como igualmente afirmamos en el tan reiterado precedente (TS 9-12-2009):

    " A) La doctrina de la sentencia elegida como referencial, es contraria a la unificada por las nuestras de marzo pasado, donde se explica suficientemente que no existe conexión alguna entre los dos conflictos colectivos, y que en el primero para nada se reclamaron diferencias de salario base; por consiguiente, la acción para reclamar tales diferencias por salario no quedó en modo alguno interrumpida por el primer conflicto. B) Se invoca de nuevo la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2.007, pero como ya hemos explicado más arriba, las sentencias de marzo abandonaron expresamente su criterio interpretativo.

    1. En Julio de 1.995, cuando se planteó el segundo conflicto, en el que se suscitó por primera vez la cuestión referida al salario base, estaban ya definitivamente prescritas las mensualidades anteriores a julio de 1994: por tanto, dicho conflicto solo interrumpió la prescripción de las posteriores" .

  2. Es evidente pues que, desde esa fecha, julio de 1994, quedó interrumpida también la prescripción de la acción en reclamación de cantidad por diferencias en el salario base. Pero como quiera que no fue hasta el mes de septiembre de 1995 (esto es, transcurrido ya un año completo) cuando la aquí recurrente, en unión de lo que la resolución recurrida denomina "colectivo de Madrid", interpuso la papeleta de conciliación origen de la presente demanda, toda su deuda estaba ya prescrita, tal como decidió con acierto la sentencia impugnada.

    Lo razonado hasta ahora, pone de manifiesto que la sentencia combatida se ha atenido íntegramente a la buena doctrina, por lo que procede, de conformidad con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del presente recurso de casación unificadora y la confirmación en todos sus términos de dicha sentencia. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Joaquina contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (rec. 5460/08) que confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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