ATS, 10 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:10716A
Número de Recurso562/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 562/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 562/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 429/17 seguido a instancia de D.ª Serafina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de octubre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Fulgencio Pérez Mariscal en nombre y representación de D.ª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de octubre de 2019 (R. 638/2018) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora solicitaba revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido.

Consta en la sentencia recurrida que la actora nacida en profesión habitual de Compradora-Activadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total sobre el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, hernia discal C4-C5, estenosis del canal C5-C6, C6-C7, L4-L5, hernia discal L4-L5 izquierda intervenida en 1999, atrapamiento nervio mediano derecho en el canal del carpo grado leve y atrapamiento del nervio cubital derecho grado leve, radiculopatía crónica leve-moderada en C4-C5, C5-C6 izquierda, radiculopatía L4-L5 izquierda grado moderado, miopía magna (agudeza visual 0,8-0,8), hipertensión ocular, coroidoretinopatía, miopía atrófica en ambos ojos, duodenitis, hernia de hiato, reflujo gastroesofágico, pólipos gástricos, pólipos colónicos, colon irritable con revisiones periódicas colonoscópicas y gastroscópicas, trastorno de ansiedad y trastorno adaptativo.

La actora solicitó revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido y sometida a reconocimiento médico se emitió el 6 de abril de 2017 informe médico de síntesis y en el que se recogen las siguientes dolencias: fibromialgia; hernia discal C4-C5; estenosis del canal C5-C6-C7 y L4-L5; hernia discal L4-L5 izquierda intervenida en 1999; síndrome del túnel carpiano derecho leve y cubital derecho leve; radiculopatía leve-moderada; C4-C5-C6 y L4-L5 izquierda moderada; miopía magna; trastorno de ansiedad y trastorno depresivo. Limitaciones para actividades que impliquen riesgo para sí o para terceros por la polimedicación; no deberá exponerse a las sustancias con constatación probada de alergia.

El Equipo de Valoración Médica de Incapacidades en fecha 20 de abril elevó propuesta de existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual. El INSS resolvió no haber lugar a la revisión interesada y a lo que se formuló reclamación previa que ha sido desestimada.

El cuadro clínico que presenta la actora a la revisión es de: fibromialgia; hernia discal C4-C5; estenosis del canal C5-C6-C7 y L4-L5; hernia discal L4-L5 izquierda intervenida en 1999; síndrome del túnel carpiano derecho leve y cubital derecho leve; radiculopatía leve-moderada; C4-C5-C6 y L4-L5 izquierda moderada; miopía magna; trastorno de ansiedad y trastorno depresivo. Síndrome de apnea del sueño con control de síntomas. No deberá exponerse a las sustancias con constatación probada de alergia (mascarilla de protección -que porta en el acto de juicio- si precisa contactar con desencadenantes). Se aprecia en la exploración: Acude con bastón, se objetiva deambulación, bipedestación y sedestación normales, sin posturas ni actitud antiálgicas, no signos inflamatorios articulares, ni contracturas con funcionalidad del aparato locomotor conservada, no impresiona de deterioro cognitivo alguno. Pruebas complementarias funcionales orgánicas sin hallazgos significativos. No toma antidepresivos debido a la ayuda de psicólogo.

Recurre la parte actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 14 de febrero de 2017 (R. 111/2017) que estima el recurso y revocando la sentencia de instancia declara a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

A la trabajadora le fue reconocida la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común en febrero de 2012 por síndrome de fatiga crónica en grado moderado, con afectación en el ámbito psíquico neurocognitivo, asociando también fenómenos de sensibilidad química y ambiental múltiples. Igual diagnóstico se estableció en el año 2014 cuando se siguió expediente de revisión de oficio por el INSS.

El informe médico del EVI de 23 de febrero de 2016 señala que el síndrome de fatiga crónica lo padece en grado moderado-severo. Debutan nuevas secuelas como la cefalea tensional-migraña, colon irritable. Los informes del Hospital Clinic de Barcelona donde efectúan seguimiento a la actora y que se dan por reproducidos en el hecho probado cuarto indican que el síndrome de fatiga crónica lo padece en la actualidad en grado intenso (grado III) con afectación de esfera física y neurocognitiva. En el aspecto físico se dice que puede hacer sólo muy leves tareas domésticas, con una marcada limitación funcional sin poder tolerar realizar actividades mínimamente intensas o continuadas. En la esfera del dolor se describe empeoramiento, así como el proceso de afectación mental en aspectos tales como mantener una conversación, leer, con alteración de la memoria retentiva, capacidad de trabajo y control ejecutivo en el proceso de toma de decisiones, esferas que han empeorado. También se da por reproducido el informe de evaluación psicológica en cuyas conclusiones se describe el empeoramiento en el estado de la trabajadora con afectación de sus facultades mentales y cognitivas.

La Sala concluye que no sólo se ha producido una agravación evidente de las lesiones que se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la incapacidad permanente total, sino que las mismas deben dar lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no sólo por la afectación física que le produce el síndrome de fatiga crónica ya en grado intenso que padece, sino por la afectación neurocognitiva descrita.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo que se deduce sin mayores disquisiciones de la simple lectura de los cuadros patológicos expuestos en las sentencias contrastadas que producen, correlativamente, distintas limitaciones funcionales.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004) y 2/11/2005 (R. 3117/2004) han establecido que "este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social" [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007), 22/01/2008 (R. 3890/2006), 17/02/2010 (R. 52/2009)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fulgencio Pérez Mariscal, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 9 de octubre de 2019, en el recurso de suplicación número 638/18, interpuesto por D.ª Serafina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 429/17 seguido a instancia de D.ª Serafina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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