ATS, 17 de Noviembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:10684A
Número de Recurso3219/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3219/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3219/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 17 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 593/18 seguido a instancia de D. Matías contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Agencia para el Empleo de Madrid, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Roberto Antonio Rodríguez Rosado en nombre y representación de D. Matías, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en unificación de doctrina consiste en decidir si el contrato de obra o servicios se celebró válidamente y, derivado de ello, si su extinción constituye un despido improcedente.

El contrato cuestionado fue suscrito por el actor el 25 de octubre de 2017, en el marco del "Programa de Formación en Alternancia-Reactivación de mayores" de la Comunidad de Madrid (Orden de 19 de junio de 2017 de al Consejería de Economía, Empleo y Hacienda), con la Agencia para el Empleo de Madrid, para prestar servicios como ingeniero industrial, para realizar las funciones propias de su titulación en Paseo Pontones, nº 10, a tiempo completo, con una duración prevista hasta el 24 de abril de 2018, fecha esta última en que se produjo su cese, constando que el actor estuvo asignado a la Subdirección de recogida de residuos durante la vigencia del contrato, dentro del programa señalado, realizando funciones de acuerdo con su categoría y que constan relacionadas en las actuaciones, habiendo realizado 98 horas de formación teórica y 1.141 horas de experiencia profesional en la ocupación de ingeniero industrial.

La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal -Superior de Justicia de Madrid, de 24 de mayo de 2019 (R. 1265/2019) confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda en solicitud de la improcedencia del despido, al considerar que la contratación se ha realizado con cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, porque el trabajador fue seleccionado y contratado dentro del programa de reactivación profesional de personas desempleadas de larga duración de la CAM, con un objeto determinado y suficientemente precisado en el contrato, para la realización de funciones acordes con su cualificación profesional, a fin de mejorar sus expectativas de reinserción laboral.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina alegando el incumplimiento de los requisitos exigidos para la contratación realizada, siendo seleccionada de contraste (DIOR 17/06/2020) entre las sentencias citadas la de esta Sala, de 15 de febrero de 2010 (R. 2366/2009), dictada en un procedimiento de despido, en el que se trataba de dilucidar si el contrato temporal suscrito por la demandante constituía - como sostenía la parte actora y también recurrente -, un contrato de la modalidad de obra o servicio determinado del art. 15.1.a) ET que debe cumplir, entre otros requisitos, que su objeto tenga autonomía y sustantividad propia, o bien un contrato de inserción del art. 15.1.d) ET entonces vigente - como sostenía la sentencia recurrida-.

La sentencia de esta Sala llega a la conclusión de que el contrato responde a esta última modalidad de inserción, con independencia de la denominación que le dieran las partes, atendiendo a la realidad de los derechos y obligaciones derivados del mismo, desestimando por ello el recurso de la trabajadora demandante.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 10/10/2019 R. 2392/2017; 15/01/2020, R. 2617/2017; 16/01/2020, R. 2913/2017; 28/01/2020, R. 2235/2017; 06/02/2020, Rec. 2516/2017; 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, entre otras muchas).

En este caso los pronunciamientos no son distintos, sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de despido deducida por la parte actora. Por otra parte, no coinciden los debates que se suscitan en las sentencias comparadas, porque en la recurrida se cuestiona el cumplimiento de los requisitos del contrato de obra o servicio celebrado, mientras que en la de contraste lo que se discute es la verdadera naturaleza del contrato celebrado y si obedece a la modalidad de obra o servicio determinado denominada por las partes o si, por el contrario, es un contrato de inserción atendiendo a la verdadera naturaleza de la relación.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas sobre la base de su propia interpretación de los hechos y de las sentencias comparadas. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roberto Antonio Rodríguez Rosado, en nombre y representación de D. Matías contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 1265/18, interpuesto por D. Matías, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 18 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 593/18 seguido a instancia de D. Matías contra el Excmo. Ayuntamiento de Madrid y Agencia para el Empleo de Madrid, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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