STS 966/2020, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3827
Número de Recurso2104/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución966/2020
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2104/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 966/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), representado y asistido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid en el recurso de suplicación nº 61/2018, interpuesto contra el auto de fecha 5 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León en autos núm. 247/2017, seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra UTE ABC-Lenergesminle, la ahora recurrente y la Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa.

Ha comparecido como parte recurrida D. Juan Antonio, representado y asistido por el Letrado D. José Pedro Rico García.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León dictó auto, en el que figuran los siguientes hechos:

"Primero.- En su día se presentó demanda en la que el actor -trabajador de la Hullera en situación de prejubilación-, pide que se condene a las demandadas a abonarle una determinada cantidad en concepto de compensación por sustitución del suministro del carbón, con base en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón.

Segundo.- En su día, se sustanció el trámite de audiencia a las partes, conforme al art. 5 LRJS, sobre posible falta de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de dicha demanda.

Tercero.- Una vez agotados los expresados trámites, se dictó auto de fecha 10 de mayo de 2017, con la siguiente parte dispositiva:

"...

  1. Se declara la falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional social y en concreto de este Juzgado de lo Social de León, para conocer del presente asunto, previniendo a la parte actora que puede usar de su derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que se estima competente para conocer de las pretensiones de la misma.

  2. Una vez firme la presente resolución, archívense estas actuaciones, en el lugar que por turno corresponda, tomando las anotaciones correspondientes...".

Cuarto.- La parte actora interpuso recurso de reposición, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y resto de partes. El Ministerio Fiscal ha emitido informe con el siguiente tenor literal:

"...El Fiscal, instruido del recurso de reposición interpuesto por la Representación del demandante [...] contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, por el que se declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de este asunto, estimando competente a la jurisdicción contencioso-administrativa, impugna el recurso, interesando su desestimación y la confirmación del citado auto, por ser el mismo ajustado derecho (sic), toda vez que el objeto de la demanda se refiere a ayudas estatales a la minería del carbón que se conceden a las empresas, no a los trabajadores, por lo que el conocimiento de las pretensiones de la demanda queda excluido del orden jurisdiccional social, como se razona en los Fundamentos de la resolución impugnada, y, aun cuando el vale del carbón tenga su origen en el contrato de trabajo, la cuestión planteada sobre el derecho a percibir una determinada cantidad como compensación por sustitución de dicho vale o suministro de carbón, con base en el Real Decreto 304/2010, de 15 de marzo, no es una cuestión litigiosa que sea consecuencia del contrato de trabajo ni de un derecho en el ámbito de la relación de trabajo, que ya ha finalizado, sino que al tratarse de ayudas a las empresas para la cobertura de costes excepcionales (sustitución del suministro gratuito de carbón desde la edad de la jubilación ordinaria y hasta los 75 años), constituyen subvenciones, y, en consecuencia, la revisión de la resolución de que se trata corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como manifestábamos en nuestro informe de 5 de mayo de 2017, al que nos remitimos íntegramente.

Por lo expuesto,

EL FISCAL interesa la desestimación del recurso de reposición, y la confirmación íntegra del auto recurrido..."

Quinto.- El Sr. Abogado del Estado presentó escrito impugnando el recurso, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

Sexto.- Con fecha 4 de julio de 2017, se ha dado cuenta a este Magistrado del estado que presentan estas actuaciones, para resolver lo procedente en Derecho.".

En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima el recurso de reposición, interpuesto por la parte demandante mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2017, presentado el mismo día, contra el auto de fecha 10 de mayo de 2017, dictado por este Juzgado de lo Social nº 1 de León, que se confirma en su integridad.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), la cual dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. José Pedro Rico García en nombre y representación de D. Juan Antonio contra el auto de 5 de julio de 2017 del Juzgado de lo Social número uno de León, en los autos número 247/2017, confirmatorio en reposición del dictado el 10 de mayo de 2017 que declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión formulada por D. Juan Antonio, señalando como competente al orden contencioso-administrativo. Declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión de la demanda, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Social para que, admitida la demanda, continúe el procedimiento por los cauces legalmente previstos.".

TERCERO

Por la representación del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014, (rec. 232/2013).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29 de marzo de 2019 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Abogacía del Estado recurre en casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid que, revocando el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, declaró la competencia del orden social de la jurisdicción, con devolución de las actuaciones a dicho órgano judicial de instancia para que se continuara con el procedimiento.

La demanda rectora del litigio la planteó quien fuera trabajador de la codemandada S.A. Hullera Vasco Leonesa, en situación de prejubilación en la plantilla en el momento de la demanda. El objeto de la misma era la reclamación del pago de la cantidad que, a su entender, le correspondía en concepto de compensación por sustitución del suministro del carbón, con apoyo en el RD 304/2010, de 15 de marzo, por el que se establece el régimen de ayudas a la cobertura de costes excepcionales en sustitución del suministro gratuito de carbón (BOE de 29 marzo).

La Sala de suplicación reitera su postura favorable a la asunción de la competencia, entendiendo que las decisiones de la Administración en la gestión de las ayudas a la minería del carbón, tendrían la naturaleza jurídica de acto administrativo en materia laboral o de Seguridad Social y que la finalidad de tales ayudas no es sino subvencionar los costes laborales que para la empresa supone la asunción de esa deuda frente al trabajador, por lo que no dejaría de ser el pago de un derecho laboral que permitiría al trabajador dirigirse directamente contra el Instituto cuando la empleadora no se lo hubiere abonado. Añade, finalmente, que la empresa también se encuentra demandada en el proceso.

  1. El recurso que ahora se nos plantea formula un único motivo en el que se combate tal afirmación de la competencia del orden social de la jurisdicción, invocando, como sentencia contradictoria, la STS/4ª de 17 septiembre 2013 (rec. 232/2014).

    La sentencia referencial dio respuesta al conflicto colectivo que afectaba a los trabajadores de la minería del carbón que habían accedido a la prejubilación y percibían las pertinentes ayudas económicas al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón (BOE de 25 de febrero), la Orden ECO/2771/2003, de 24 de septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras del carbón (BOE de 9 octubre) y del RD 808/2006, de 30 de junio, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales mediante prejubilaciones, destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón.

    Se pretendía por los sindicatos allí demandantes el reconocimiento del derecho a percibir determinadas cantidades durante los años 2011 y 2012 conforme a lo previsto en dicha normativa y se dirigía la demanda no sólo contra el Ministerio de Industria, sino también contra las empresas mineras del sector.

    Esta Sala IV del Tribunal Supremo declaró que la competencia para conocer de la pretensión indicada correspondía a los jueces y tribunales del orden contencioso-administrativo.

  2. Entre la sentencia recurrida y la invocada como referencial se da la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS, puesto que ambas dan respuesta a una misma cuestión, cual es la relativa a la naturaleza jurídica de las ayudas contempladas en los RD 808/2006 y 304/2010, que constituyen el título jurídico en el que se sustentan las pretensiones ejercitadas en ambos casos por los demandantes. Además, en ambos asuntos la acción incluye a las empresas privadas del sector de la minería del carbón, sin que esta circunstancia fuera obstáculo para que la sentencia referencial apreciara la incompetencia del orden social.

    Por otra parte, el hecho de que las sentencias se refieran a normas reglamentarias distintas no altera el resultado de la comparación, pues la naturaleza jurídica de las ayudas en liza es idéntica, siendo la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, una simple modalidad complementaria de las ayudas a las empresas por costes laborales, destinadas a financiar procesos de reducción de plantilla mediante prejubilaciones del RD 808/2006. Así se desprende de la exposición de motivos del RD 304/2010 en la que se señala expresamente que el RD 808/2006 es la herramienta para la concesión de las ayudas a las empresas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón, pero aun así se hace necesario la constitución de un marco normativo complementario que permita, en los mismos términos, la concesión directa y a tanto alzado a las empresas de la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón, desde la fecha del cumplimiento de la edad de la jubilación ordinaria del trabajador y hasta los 75 años de edad física, por requerir esta materia una regulación específica.

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los art. 9.4 y 5 LOPJ, 2 y 3 c) LRJS y 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA); así como los arts. 160.5 LRJS y 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

  1. Afirmada la contradicción con la sentencia dictada por esta Sala, no cabe sino mantener la doctrina que en ella sienta. Y ello porque la misma resulta plenamente conforme al ordenamiento jurídico en los términos que a continuación recordaremos.

  2. La naturaleza jurídica de las ayudas por costes laborales a las empresas del RD 808/2006 no puede ser sino la de una subvención directa sometida la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Y ello por cuanto estas subvenciones directas se conceden, previa solicitud, por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón, tras la tramitación del oportuno expediente en el que se acredite la concurrencia de los requisitos necesarios para causarlas y la cuantía de las mismas ( arts. 7 y ss RD 808/2006) y se financian con cargo a los créditos presupuestados del Instituto, cuyos ingresos provienen de los Presupuestos Generales del Estado vigentes en cada ejercicio económico ( arts. 3 y 5 RD 808/2006). Por consiguiente, no son prestaciones de Seguridad Social -no están incluidas en el sistema regulado en la LGSS, por más que se hable de ayudas a la prejubilación- y, consecuentemente, los actos administrativos de reconocimiento, denegación, extinción y reintegro escapan al control del orden social de la jurisdicción (ex art. 2 ñ) LRJS).

    Es más, tal competencia ni siquiera puede afirmarse sobre la base de entender que estemos ante una cuestión prejudicial contencioso-administrativa; y ello porque no existe "una cuestión litigiosa sujeta a la normativa laboral cuya solución venga condicionada por la previa resolución de un problema jurídico de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa".

  3. Por consiguiente, tanto si se trata de la ayuda para cubrir las cargas excepcionales vinculadas a planes de racionalización y reestructuración de la actividad de las empresas mineras del carbón (a las que se refiere el RD 808/2006), como si estamos ante la ayuda en sustitución del suministro gratuito del carbón que contempla el RD 304/2010, nos encontramos con subvenciones directas en favor de las empresas del sector y a cargo de los presupuestos generales del Estado, sujetas por lo tanto a la Ley 38/2003.

    Así lo expresa el art. 2.3 RD 304/2010, al señalar que esta clase de ayudas "Se otorgarán en régimen de concesión directa, atendiendo a su carácter singular, dado su interés público, económico y eminentemente social, derivado de la necesidad de proseguir el proceso de reestructuración de la industria del carbón y de su evidente repercusión social, y al amparo de lo dispuesto en los arts. 22.2.c) y 28 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones".

    Igualmente, el art 5 RD 304/2010 dispone que "Las ayudas por cargas excepcionales contempladas en este real decreto se financiarán con cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, vigentes en cada ejercicio".

    Y, finalmente, el art. 6 RD 304/2010 establece: "Las ayudas a que se refiere este real decreto, además de por lo previsto en el mismo, se regirán por lo establecido en el Reglamento (CE) nº 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002, sobre las ayudas estatales a la industria del carbón, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 887/2006, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y demás legislación que resulte de aplicación".

  4. En suma, ni estamos ante prestaciones de seguridad social, ni los beneficiarios de las subvenciones son los trabajadores. Como recuerda la propia sentencia de contraste -así como la STS/4ª de 27 noviembre 2018 (rcud. 1048/20179, que la cita-), son numerosas las sentencias en las que hemos declarado que la competencia para resolver sobre reclamaciones en materia de subvenciones es del orden contencioso administrativo ( STS/4ª de 11 mayo 2010 -rcud. 3262/2009- y 11 octubre 2011 -rec.102/2011-); lo cual es congruente con los ATS/Sala Especial de 23 diciembre 1997, 23 octubre 2000, 9 octubre 2013 (conflicto 3/2013) y 6 octubre 2003 (conflicto 16/2003).

    No es difícil visualizar, que en el caso de que fuese la empresa quien ejercitase esa misma pretensión en reclamación al Estado del pago de la subvención, debería formular necesariamente su demanda ante el orden contencioso administrativo. Y ese mismo tratamiento ha de aplicarse cuando es el trabajador que plantea esa misma pretensión de condena al Estado de quien se pretende el pago de esta clase de subvención. El título jurídico en el que se sustenta la demanda no nace del contrato de trabajo o de un acuerdo colectivo, ni de ningún otro instrumento regulador de la relación laboral entre el trabajador y la empresa, por lo que la mera y simple formalidad de incluir en la demanda a la empleadora no puede alterar la competencia jurisdiccional.

TERCERO

1. Conforme a lo que hemos razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase interpuesto por el demandante, para confirmar en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

estimar Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede Valladolid) en el recurso de suplicación núm. nº 61/2018, que resolvió el formulado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de los de León, de fecha 5 de julio de 2017, recaído en autos núm. 247/2017, seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, Sociedad Anónima Hullera Vasco Leonesa, ABC Profesionales Concursales-Lener Administraciones Concursales y Gesminle UTE, sobre reclamación de cantidad. En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de igual clase formulado por la parte actora y confirmamos en sus términos el Auto del Juzgado de lo Social que declaró la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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