STS 941/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución941/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha27 Octubre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2630/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 941/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino, representado y defendido por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1760/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 7 de junio de 2017, recaída en autos núm. 231/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Seguridad Social; Famur, S.A.; Satra, S.A. para Trabajos Subterráneos; Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A.; y Hulleras del Norte, S.A., sobre pensión de jubilación.

Han sido partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social; Hulleras del Norte, S.A., S.M.E. (HUNOSA), representada por el procurador D. Nicolás Álvarez Real; y la Sociedad Anónima de Trabajos Subterráneos, Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A. y Famur, representadas y defendidas por el letrado D. Armando Díaz García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 1 de León dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- A) Mediante Sentencia 082/2016, de este Juzgado de lo Social n° 1 de León, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada en autos 503/2015, -actualmente firme-, se acordó lo siguiente: "...Que ESTIMANDO en lo necesario la demanda sobre fecha de efectos y prorrata temporís de pensión de jubilación, formulada por Gabino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo DECLARAR Y DECLARO que la prorrata temporis con cargo a España de la pensión de jubilación, reconocida al actor por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6 de abril de 2015, queda fijada en el 29,06% sobre un porcentaje de jubilación del 100% aplicable a la base reguladora de 1.259,62 euros mensuales - base reguladora ya reconocida en dicha resolución- y la fecha de efectos económicos de dicha pensión se fijan en el día 24 de abril de 2012, y con las mejoras y actualizaciones que correspondan, CONDENANDO a las demandadas, dentro de su respectiva responsabilidad, a estar y pasar por dicha declaración y a que, en consecuencia, satisfagan al demandante las correspondientes prestaciones económicas de su pensión de jubilación, con arreglo a la nueva prorrata temporis y nueva fecha de efectos económicos; revocando las resoluciones de la Dirección Provincial de León del INSS de 6 de abril de 2015 y de 27 de abril de 2015, objeto de impugnación en este proceso laboral, en cuanto se opongan a lo acordado en esta sentencia...." B) En dicha sentencia se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS: "... PRIMERO.- El demandante, Gabino, nacido el NUM000 de 1955, afiliado a la Seguridad Social Española con el n° NUM001, habiendo estado encuadrado en el REM, con fecha 27 de noviembre de 2014, presentó en Polonia, lugar de su residencia en ese momento, solicitud de jubilación. SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de León, de fecha 6 de abril de 2015, se aprobó conceder al actor pensión de jubilación, con una base reguladora de 1.259,62 euros, porcentaje del 100%, porcentaje a cargo de España (prorrata temporis) por 2.358 días cotizados de 20,43%, efectos económicos de 28 de noviembre de 2014, pensión inicial de 257,34 euros, revalorizaciones de 27,33 euros, siendo el total mensual de 284,67 euros. TERCERO.- La parte actora discrepa con la fecha de efectos que entiende debe ser la de 24/04/2012 (día siguiente a la fecha de presentación de su solicitud en España), y con el porcentaje a prorrata temporis a cargo de España, que considera debe ser el 29,06%, porque considera que en su cálculo han de tenerse en cuenta los días bonificados. CUARTO- El demandante formulo petición en España de pensión de jubilación con fecha 23 de abril de 2012, que le fue denegada; impugnada juridicalmente la resolución denegatoria, se dicto sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de León de fecha 25 de noviembre de 2014 (autos 152/2013), estimando la falta de acción alegada por el INSS, al no existir petición debió formularse en Polonia, fue remitida a dicho país la misma por la Entidad Gestora; mediante STSJCyL (Sala Valladolid) de 16 de diciembre de 2015 (rec. Supli. 794/2015) se confirmo dicha sentencia (folios 97 y ss). CUARTO.- El demandante acredita como periodos cotizados en España 2.358 días, de los que 1.992 corresponde al en el REM, todos ellos prestando servicios en labores directas de arranque, como resulta de los certificados patronales aportados al expediente y en el ramo de prueba de la actora -lugares a los que nos remitimos-, y con el detalle expresado en su demanda, que damos expresamente por reproducido; asimismo acredita 9.180 días cotizados en Polonia...."

  1. - Con fecha 19 de febrero de 2016, el hoy actor presentó nueva reclamación previa contra la ya citada Resolución de 6 de abril de 2015 (a que se refiere el hecho probado segundo de la Sentencia 082/2016 de este mismo Juzgado de lo Social n° 1 de León, arriba transcrito), en la que solicita, en esencia, una nueva base reguladora de la prestación concedida, en atención a que el mismo debió estar encuadrado en el REM, y, la correspondiente responsabilidad de las empresas por infracotización. Fue desestimada por resolución de la Entidad Gestora de fecha 28 de febrero de 2016.

  2. - El certificado de Remag S.A. Sucursal en España, emitido en Mieres el 14.12.99, expresa que el actor trabajó en el Pozo Candín en perforación de galerías con rozadora AM-50 en calidad de minero electricista desde el 07.01.99 al 17.12.99, y el de la matriz polaca emitido en Katowice en 7-11-00, refiere que en dicho periodo trabajó de "minero especialista realizando labores de arranque en el interior de la mina".

  3. - El demandante prestó servicios en el periodo 07.01.99 al 17.12.99, para la empresa Remag, en el pozo Candin, que cotizó por el hoy demandante en el Régimen General como resulta de su vida laboral. La empresa FAMUR S.A., es sucesora de la extinta Remag, a la que ha fusionado por absorción, (fusión inscrita el 16.08.16 en el Registro correspondiente de Katowice). El pozo Candín, es un pozo asturiano cuya titularidad por concesión corresponde a la codemandada Hulleras del Norte S.A., que, en la época considerada en este proceso, contrataba con SATRA, y, ésta, en algunas ocasiones, con Remag.

  4. - El demandante considera que la base reguladora de su pensión ha de ser la de 1.862,61 euros mensuales (adhiriéndose a la base calculada por el INSS para esta hipótesis), conforme a los salarios normalizados para 1999, para la categoría de especialista en tajo mecanizado, y, subsidiariamente, de 1.779,60 euros, conforme a los mismos salarios normalizados para la categoría de oficial electricista de 1a, conforme a los cálculos y razonamientos que efectúa en el escrito de aclaración y ampliación de la demanda, de fecha 15 de diciembre de 2016, que damos por reproducido.

  5. - En atención a la infracotización alegada, la parte actora considera que las empresas codemandadas deben responder de la diferencia entre la pensión que debe asumir el INSS (29,06% de 1.259,62 €) y la causada según la cotización debida (29,06 % de 1.862,61 (s.e.u.o.) o de 1.779,60- (s.e.u.o.); y, en concreto, considera la parte actora que Famur debe ser declarada responsable principal y directa de la pensión causada con cargo a España en un porcentaje del 32,05 %, o subsidiariamente del 29,21% (según la categoría que se considera acreditada), y en las mismas proporciones como responsable subsidiaria para caso de insolvencia de Famur debe responder SATRA, caso de acreditar HUNOSA, que la misma era la que subcontrató a REMAG. Finalmente, considera que Hulleras del Norte, SA, debe responder de los porcentajes dichos a título de responsable subsidiaria para caso de insolvencia de Famur S.A. y/o de SATRA; y, todo ello, sin perjuicio de la efectividad del principio de automaticidad de las prestaciones.

  6. - La Entidad Gestora opuso falta de jurisdicción, al considerar que ha de ser la JCA la competente; caducidad de la acción; cosa juzgada en relación con la sentencia previa dictada por este mismo Juzgado; y, finalmente, se opuso, con carácter eventual, por razones de fondo. Las empresas se oponen a que se les derive cualquier clase de responsabilidad, alegando cosa juzgada, y oponiéndose, eventualmente, en relación con el fondo del asunto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, previa desestimación de la alegación de falta de jurisdicción y de caducidad de la instancia efectuadas por la Letrada de la Entidad Gestora, y estimando en la excepción de cosa juzgada, alegada por todas las partes demandadas, en relación con la demanda sobre base reguladora y régimen de responsabilidad de pensión de jubilación, formulada por Gabino, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Famur, S.A., Satra (S.A. para Trabajos Subterráneos), Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A. y Hulleras del Norte, S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este proceso laboral".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto por Don Gabino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de León, de fecha 7 de junio de 2.017, (Autos núm. 231/2016), sobre jubilación, y en su consecuencia, debemos ratificar el fallo de la sentencia recurrida, sin costas".

TERCERO

Por el letrado del demandante se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el 22 de julio de 2008, dictada en el recurso de suplicación nº 1144/2008. La parte considera que la sentencia impugnada incurre en infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los artículos 222.1 y 400.1 y 2 LEC.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalicen su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si puede suscitarse un segundo proceso judicial para revisar la cuantía de la base reguladora de la pensión de jubilación, que ya quedó establecida en la resolución del INSS en la que se reconoce la prestación, y contra la que en su momento interpuso el interesado un primer procedimiento judicial para discutir el porcentaje de la pensión a cargo de España y la fecha de sus efectos económicos, en el que recayó sentencia firme.

  1. - La sentencia de instancia acoge la excepción de cosa juzgada invocada por la entidad gestora, y entiende que el trabajador no puede plantear un segundo procedimiento judicial para revisar la resolución del INSS de 6 de abril de 2015 y discutir la cuantía de la base reguladora fijada en la misma, con base en una supuesta infracotización de la empresa por indebido encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social, cuando frente a dicha resolución ya había interpuesto en su momento una anterior demanda judicial que acabo con sentencia firme, aportando en aquel procedimiento los oportunos certificados patronales en los que constaban los datos relativos a su cotización al sistema de seguridad social que le permitían haber ejercitado entonces esa misma pretensión.

    El recurso de suplicación formulado por el demandante es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León, Valladolid, de 8 de marzo de 2018, rec, 1760/2017, contra la que se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    En ella se explica que el actor aceptó en su momento la base reguladora de la pensión reconocida en la resolución administrativa del INSS, pese a recurrir judicialmente contra la misma por discrepar de la fecha de efectos y del porcentaje que fijaba a cargo de España, y lo que ahora plantea es una nueva revisión de esa misma resolución, con el argumento de que debió estar encuadrado en el REM y no el régimen General de la Seguridad Social, de lo que resultaría la obligación empresarial de una superior cotización.

    Tras lo que razona, que no había ningún obstáculo para que pudiere haber suscitado esa misma cuestión en aquel anterior procedimiento, en tanto que la determinación de la base reguladora es un elemento esencial y principal del contenido de la prestación, sin que hubiere discutido entonces su correcto encuadramiento en el Régimen General o una eventual situación de infracotización.

  2. - En esas circunstancias se articula el recurso, que denuncia infracción de los arts. 222.1 y 400. 1 y 2 LEC, para sostener que no debe apreciarse la existencia de cosa juzgada, porque la cuestión relativa a la cuantía de la base reguladora no fue objeto del anterior procedimiento judicial, con lo que nada impide que pueda suscitarse un segundo proceso judicial para revisar su importe.

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ del País Vasco de 22 de julio de 2008, rec. 1144/2008.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

En lo que debemos empezar por señalar, que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en diferentes asuntos de otros trabajadores que prestaron servicios en las empresas demandadas en el presente procedimiento, en los que se había invocado esa misma sentencia de contraste.

Trabajadores que alegaron la existencia de diferentes cuestiones relativas a sus cotizaciones y encuadramiento en seguridad social, para plantear un segundo procedimiento judicial en el que plantearon nuevas causas de revisión de la base reguladora establecida resolución del INSS que les reconoció en su momento la pensión de jubilación, y frente a la que ya interpusieron anteriores procedimientos judiciales por distintos motivos.

Nos referimos a los Autos de 6 de noviembre de 2018, rcud. 900/2018, y 10 de octubre de 2019, rcud. 4578/2018.

  1. - Como en dichas resoluciones explicamos, en el supuesto de la sentencia de contraste le fue reconocida al actor una prestación de incapacidad permanente total en sentencia de 17 de Julio de 2003, en la que se estableció como probado que la base reguladora de la prestación ascendía a 771,93 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos sería la de 26 de noviembre de 2002.

    Con posterioridad, en diversas ocasiones (5/2/2005, 20/12/2006, 9/2/2007) pidió al INSS la modificación de la base reguladora de su pensión, petición que le fue denegada por tratarse de una cuestión ya resuelta en sentencia firme.

    Finalmente, el 13/9/2007 solicitó, nuevamente, la modificación de la base reguladora de su pensión por estar mal calculada y, subsidiariamente, que se concediera una indemnización para reparar ese error. En fecha 5 de octubre de 2007 presentó demanda en la que mantenía que existió un defecto de cotización durante los años 2000, 2001 y 2002 por parte de la empresa.

    Con todos estos antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda, al estimar la excepción de cosa juzgada, pero el Tribunal Superior de Justicia acogió el recurso de suplicación, declarando que la pretensión no transgredía los límites de la cosa juzgada negativa ni quebrantaba la regla recogida en el artículo 400.2 LEC, interpretándolo en base a su ubicación sistemática, y teniendo en cuenta que no se acreditó que, en el momento de interponer la demanda el actor tuviese conocimiento de los hechos en los que fundamentaba su actual petición.

  2. - Aquí debemos destacar este último extremo, para significar que la razón de decidir de la sentencia referencial era que en el momento de interponer la primera demanda judicial contra la resolución de la entidad gestora, el trabajador no tenía conocimiento de los hechos en los que posteriormente fundamentó la nueva acción judicial contra esa misma resolución.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida consta acreditado que el actor ya tenía conocimiento, en el primer procedimiento concluido por sentencia firme del encuadramiento en el Régimen General de Seguridad Social y consecuente cotización de la empresa, ya que aportó a los autos los oportunos certificados patronales tal y como así se indica expresamente en los hechos probados de la primera sentencia.

    Elemento que resulta del todo decisivo para valorar la existencia de contradicción, puesto que se trata de la aplicación de lo dispuesto en el art. 400 LEC, cuyo tenor literal es el siguiente: "1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  3. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste."

    Como es de ver en el precepto, para deslindar los términos exactos en los que ha de aplicarse, resulta del todo fundamental efectuar una valoración del conocimiento de los hechos, fundamentos y títulos jurídicos de los que pudiere disponer el actor al tiempo de interponer la demanda, en orden a establecer hasta que punto debieron de ser ya esgrimidos en el procedimiento judicial, sin que sea posible reservar su alegación para un proceso ulterior.

    Este es el eje sobre el que gira la solución que haya de darse a esa cuestión, y en ese extremo es donde aparece una crucial diferencia entre las dos asuntos, que resulta absolutamente esencial a estos efectos, y es lo que determina que en un supuesto se aplique el artículo 400 LEC, mientras que en el otro se descarte esa posibilidad, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las sentencias en comparación, que por este motivo no aplican doctrinas contradictorias que sea preciso unificar.

TERCERO

De conformidad con lo razonado, la inexistencia de contradicción impone en esta fase procesal la desestimación del recurso. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gabino, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1760/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de León, de fecha 7 de junio de 2017, recaída en autos núm. 231/2016, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de Seguridad Social; Famur, S.A.; Satra, S.A. para Trabajos Subterráneos; Mecanizaciones Carboníferas y Servicios, S.A.; y Hulleras del Norte, S.A., y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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