STSJ Aragón 90/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Número de resolución90/2023

Sentencia número 000090/2023

Rollo número 983/2022

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 983 de 2022 (Autos núm. 172/2022), interpuesto por la parte demandante

D. Justo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 13 de octubre de 2022, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Justo contra INSS y TGSS, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de 13 de octubre de 2022, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente, la demanda presentada por D. Justo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Justo, N.I.E. NUM000 nació en Polonia el día NUM001 de 1965. Estuvo af‌iliado con nº NUM002 al Régimen de la Seguridad Social Especial de la Minería del Carbón desde el 18 de julio de 1995. (Hecho probado primero de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS).

SEGUNDO

Con fecha 18 de octubre de 2018, el actor presentó solicitud de jubilación ante el INSS. (Hecho probado tercero de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS) y folios 1 a 7 de expediente administrativo.)

TERCERO

Con fecha 21 de diciembre de 2018, el INSS dictó resolución por la que se reconocía pensión de jubilación a favor del actor en la cuantía de 2.089,23 euros mensuales (Hecho probado cuarto de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS y folios 14 a 16 de expediente administrativo.)

CUARTO

El INSS obtuvo el importe de la referida pensión conforme al siguiente cálculo:

- Base reguladora 2.852,47 €

- Porcentaje de pensión 100%

- Pensión teórica (tope máximo de pensiones para 2019) 2.659,41 €

- Porcentaje de prorrata 78,56%

- Pensión básica 2.089,23 €

- Retención IRPF (17,45%) -364,57 €

- Importe líquido 1.724,66 €

- Deducción embargo -247,40 €

- Importe f‌inal 1.477,26 €

(Hecho probado quinto de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS. Cálculo de bonif‌icación de minería y vida laboral: folios 12 y 13 y 8 a 11, respectivamente de expediente administrativo).

QUINTO

Frente a dicha resolución, el actor formuló reclamación previa en fecha 18 de marzo de 2019, la cual fue desestimada por resolución de 4 de abril de 2019. (Hecho probado sexto de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS).

SEXTO

En fecha 10 de abril de 2019 se interpuso demanda por el actor pretendiendo el reconocimiento "del derecho a pensión de jubilación a prorrata con pensión teórica de 2.852,47 euros, esto es, pensión inicial mensual de 2.240,90 euros (s.e.u o.) con efectos económicos desde el ocho de diciembre de dos mil dieciocho". (Antecedentes de hecho de sentencia 118/19 de 17/7/2019 Autos 147/19: doc. 1 de INSS).

SÉPTIMO

En fecha 17 de julio de 2019 se dictó sentencia por el juzgado de lo social de Teruel en el que se resolvió reconocer el derecho del actor a percibir pensión de jubilación a prorrata en porcentaje de 78,56% sobre una pensión inicial teórica de 2.852,47 euros, y a que se le abonen las diferencias debidas desde la fecha de reconocimiento de la prestación, en atención a esos parámetros. Tal sentencia se fundamenta en que "la pensión inicial teórica, en la fase en la que nos encontramos, esto es, en la de determinación o reconocimiento del derecho, no es la pensión limitada por la LPGE, sino la que efectivamente le correspondería de no aplicarse los límites, aunque en la fase posterior, en la del cobro o percepción de la pensión, no cobrará sino hasta el límite determinado en la LPGE. En otro caso, se estaría limitando de manera permanente el derecho del pensionista. En def‌initiva, el tope máximo de pensión determinado en la LPGE limita el cobro pero no el derecho".

( Sentencia 118/19 de 17/7/2019, Autos 147/19: doc. 1 de INSS y revisión de la pensión por sentencia: foliso17 a 19 de expediente administrativo).

OCTAVO

Con fecha 3 de junio de 2022 formuló reclamación previa frente a la Resolución de 21.02.2019 solicitando que le fuera reconocida pensión a prorrata del 97,62%- s.e.u.o., con efectos desde el 8-12-2018, en atención al cambio de criterio de la Sala IV del TS de 6/10/2021 Rec.806/20, solicitando que se adicione a los días cotizados, los días en que se ha adelantado la edad de jubilación. (Solicitud de revisión: folios 39 a 42 de expediente administrativo y folios 20 a 23 de expediente administrativo).

NOVENO

Con fecha 30/6/22 se dicta Resolución desestimatoria de la reclamación previa, notif‌icándose el 8-7-2022

En fecha 29/11/2021 se resuelve por el INSS indicando:

(Resolución denegado la solicitud por agotamiento de plazo y Acuse: folio 24 a 27 de expediente administrativo)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada INSS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a pensión de jubilación con prorrata temporis del 97,72%, condenando a las codemandadas a estar y pasar por ello, y al pago de las prestaciones correspondientes, así como al de las diferencias debidas entre lo percibido y lo debido percibir desde el 8 de febrero de 2018; mediante la formulación, al amparo del art. 193

c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que

denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 CE, en relación con el art. 1 .6 del Código Civil y doctrina de la STC 95/1993 de 22-3, y de la STS, Sala General, de 30-4-2002, rcud. 212/01 (tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho al haberse excluido la ef‌icacia del criterio sentado en unif‌icación de doctrina), por interpretación errónea del art. 228 LRJS, así como por infracción del art. 52.1 b) ii del Reglamento (CE) 883/2004, en relación con el art. 21.4 de la O. 3-4-73, y 2 .4 del RD 2366/84, y doctrina del TS/IV sobre el cálculo de la prorrata existiendo bonif‌icaciones de edad, vgr. SsTS de 6-10-2021, rcud. 806/20, de 27.5.15, rcud 2829/14, y de 11.2.15, rcud. 1780/14.

En un Segundo Motivo denuncia infracción del art. 53.1 LGSS/15, y doctrina de la STS 25.01.17, rcud. 2729/15, sobre efectos económicos del nuevo factor de prorrata reclamado, desde el día de reconocimiento de la pensión, 8-2-2018.

SEGUNDO

Idéntica cuestión a la ahora planteada fue resuelta por esta Sala en Sentencia de 2-12-2022,

r. 800/22, llegando a solución desestimatoria del recurso, conf‌irmando la sentencia de instancia con los argumentos siguientes, que ahora en síntesis se reproducen por resolver los mismos el objeto litigioso y los Motivos de este recurso.

Mediante Auto de 17-1-2023 se desestimó la petición de la recurrente de aclaración o complemento de la sentencia, por cuanto "La lectura de la sentencia dictada en fase de suplicación evidencia la total congruencia entre lo resuelto en ella y lo planteado por el recurrente, dando las razones por las que la pretensión de éste no podía ser admitida: aplicación de la f‌igura jurídica de la cosa juzgada (fundamentos 1º, 5º, 6º, 7º y 8º) y, adicionalmente, falta de acreditación de los datos de hecho en función de los cuales se solicitaba el incremento de la parte de la prorrata temporis de la pensión del trabajador a cargo de la seguridad social española (fundamento 9º)".

TERCERO

Dijo esta Sala en la citada Sentencia de 2-12-2022:

"En el único motivo que integra el recurso se invoca de forma simultánea muy diversos preceptos que regulan muy distintas cuestiones, diciendo que la sentencia de instancia vulnera "el Art. 24.1 CE en relación con el art. 1.6 del Código Civil y doctrina de la STC nº 95/1993 de 22-3 y de la STS, Sala General, de 30-4-2002, RCUD 212/2001 (tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una resolución fundada en derecho al haberse excluido la ef‌icacia del criterio vigente sentado por una Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en unif‌icación de doctrina, conf‌irmado un porcentaje de prorrata calculado al margen de dicho criterio) por interpretación errónea del Art. 228 LRJS y del Art. 222 LEC, e infracción de los criterios contenidos en la STS de 6-10-2021, RCUD nº 806/2020 en la interpretación y aplicación de los Art. 1 t) y 52.1 b) ii, del Rgto. UE nº. 883/04 en relación con el Art. 21.4 O. 3-4-73, estableciendo que para el cálculo de la prorrata temporis se debe computar en el numerador junto a los días cotizados en España, los días en que se ve ha visto adelantada la edad de jubilación y no sólo los días de bonif‌icación por trabajo minero en España, que era como dispuso por vez primera la STS de 11-2-2015, RCUD 1780/2014, y se ha venido aplicando por el Tribunal Supremo hasta la STS de 27-2-2019, RCUD nº 554/2017 ". ...

La verdadera razón por la que el juzgado ha desestimado la demanda del actor viene expuesta en sus...

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