ATS, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3697/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3697/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 1252/2017 seguido a instancia de D. Fermín contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. (CRTVE), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2019 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el abogado del Estado en representación de la entidad Corporación Radio Televisión Española, S.A., la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de julio de 2019, R. 752/18, que desestimó su recurso y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la demanda de cantidad formulada por el actor. El trabajador demandante reclama una indemnización por daños y perjuicios a la Corporación Radio Televisión Española SA -en adelante, CRTVE- como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo que obligaba a CRTVE a incluir en el pliego de condiciones la subrogación obligatoria pactada con relación a los trabajadores procedentes de la empresa Randstad.

En el año 2006 se firmó un acuerdo entre CRTVE y varios sindicatos por el que CRTVE se comprometía a incluir en el pliego de condiciones de los concursos públicos que en el futuro convocara para la prestación de servicios en la corporación, la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en el caso de cambio de titularidad de la contrata.

El demandante ha prestado sus servicios por cuenta de Randstad Project Services S.L. -en adelante Randstad- desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015, con la categoría profesional de personal operativo en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio, vinculado al contrato mercantil suscrito entre la Corporación RTVE y Randstad. El citado contrato mercantil finalizó el 30 de noviembre de 2015. La relación laboral del demandante con la empresa se extinguió el día 30 de noviembre de 2015 en virtud de comunicación de fecha 12 de noviembre de 2015, por finalizar el servicio que fue adjudicado a la empresa, ya que el contrato de trabajo estaba adscrito al servicio.

La sala de suplicación declara competente al orden social de la jurisdicción por entender que no se debate la legalidad del pliego de condiciones sino si el incumplimiento del Acuerdo ha generado un daño al trabajador susceptible de ser indemnizado. Entiende que en el caso el daño del trabajador es la pérdida de un empleo derivada del incumplimiento de acuerdo por la Corporación, por lo que existe un nexo causal entre el daño y la infracción.

Dos son los motivos del recurso, la competencia del orden jurisdiccional social y si CRTVE debe responder por daños y perjuicios, para los que invoca varias sentencias de contraste. Tras ser requerido, con motivo de la exigencia derivada del artículo 224.3 LRJS, para invocar una sentencia por motivo, se propone como sentencia contradictoria para los dos motivos, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de noviembre de 2017, R. 318/17, confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido con condena a Fortem Integral S.L . a las consecuencias inherentes a tal declaración, así como a la condena por cantidades, con absolución del resto de las codemandadas - Servicios Securitas S.A. y CRTVE-. El demandante venía prestando servicios para la empresa Seguridad Gallega Nosa Terra, S.A. (Seganosa) como bombero, nivel bombero- GR 8. RTVE adjudicó el 13/12/2011 el servicio a Fortem Integral S.L., suscribiendo en fecha 9 de febrero de 2012 el contrato correspondiente. El 14 de octubre de 2011 Seganosa y Fortem Integral S.L. suscribieron acuerdo con los trabajadores que prestaban el servicio adjudicado por el que se acordaba "la subrogación de los contratos laborales de los 12 bomberos intervinientes en este contrato en Fortem Integral S.L., respetando la antigüedad que tenía reconocida con anterioridad en la empresa Seganosa", entre otros extremos. El 16/10/2011 Fortem Integral S.L. y el demandante formalizaron la subrogación en los términos acordados.

El 26 de octubre de 2015 CRTVE S.A. comunicó a Fortem Integral S.L. que el 14 de noviembre de 2015 cesaría la actividad en los Estudios Buñuel de la Corporación, no siendo ya necesario que prestasen el servicio de bomberos auxiliares de dichas instalaciones debido al cierre de los estudios, quedando resuelto el servicio a partir de dicha fecha. La empresa principal adjudicó el 4 de diciembre de 2011 a Servicios Securitas S.A. el servicio de dotación de bomberos auxiliares de empresa en los centros de RTVE de Madrid en Prado del Rey y Torrespaña, suscribiendo en fecha 23 de diciembre de 2015 el correspondiente contrato. La adjudicataria rechazó la subrogación de los trabajadores por las diversas razones alegadas.

Fortem Integral S.L. comunicó al demandante que el 31 de enero de 2016 causaría baja en la empresa al finalizar el contrato que unía a la empresa con Corporación de RTVE, manifestándole que la nueva adjudicataria a partir del 1/2/2016 sería Servicios Securitas S.A. y que debía ser subrogado por ésta en todos sus derechos y obligaciones, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. En suplicación, la empresa condenada a las consecuencias del despido improcedente, Fortem Integral S.L., sostiene que se ha incumplido el acuerdo de 2006 para la constitución de RTVE que obligaba a la subrogación de trabajadores de las empresas de servicios en caso de cambio de titularidad de la contrata, que ha cumplido con los deberes de subrogación impuestos y que existe una ignorancia deliberada y datos suficientes para declarar la responsabilidad de RTVE y de Securitas de Servicios.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos previos sobre la materia, sostiene que no hay subrogación por vía convenio, ni es de aplicación el art. 44 del ET por sucesión de empresas al no existir sucesión de plantillas, ni viene la subrogación impuesta en el pliego de condiciones. En conclusión, la responsabilidad del despido operado descansa exclusivamente en Fortem.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de las pretensiones, aunque en ambos casos se trata de contratas adjudicadas por la entidad CRTVE. Ahora bien, son distintas las acciones ejercitadas, los supuestos de hecho y la razón de decidir.

En la sentencia de contraste se ejercita una acción de despido, en la que la empresa saliente, Fortem, condenada a las consecuencias del despido improcedente, cuestiona la responsabilidad de la entrante y de la empresa principal, CRTVE, alegando, entre otras, la vulneración del acuerdo de 2006 en lo relativo a la obligación de inclusión de la cláusula de subrogación en el pliego de condiciones. Dicha infracción es desestimada, puesto que cuando Fortem resultó adjudicataria del servicio en 2011 asumiendo a los trabajadores de la anterior contratista, Seganosa, lo hizo así por pacto con la saliente, no por imposición del pliego de condiciones. En su día, también pudo solicitar la integración del contrato administrativo o impugnar el pliego de condiciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Fortem en 2011 solo venía obligada a respetar lo que aceptó por el concurso al que libre y voluntariamente se presentó, sometiéndose a las cláusulas del mismo. La subrogación no se le impuso ni derivó del pliego de condiciones, sino que fue aceptada por ella asumiendo a trabajadores a los que, además, les era de aplicación el convenio colectivo de seguridad, porque este era el aplicable a la empresa de procedencia por razón de su actividad. La sentencia concluye que no es posible, por la vía de hecho en el despido individual, integrar el contrato administrativo firmado en su día entre las codemandadas, cuando no se impugnó el contrato de forma adecuada, ni el pliego, ni la adjudicación.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se debate si procede la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el trabajador únicamente frente a la empresa principal, CRTVE, que incumple el acuerdo colectivo de 2006, con valor de convenio colectivo, en el que se compromete a incluir la subrogación de la entrante en los concursos que convocara. El contrato del actor se extinguió al finalizar la contrata de la empleadora con CRTVE, adjudicándose la nueva contrata a otra empresa, en la que no figura cláusula de subrogación.

Consta que CRTVE ha incumplido lo pactado al no incluir en el pliego de condiciones del expediente en el que resultó adjudicataria UTE ILUNION la subrogación obligatoria del personal de la empresa saliente. En interpretación del art 1101 CC, se estima que concurre el título de imputación con causa en el incumplimiento de la obligación empresarial de conformar los pliegos de condiciones incluyendo la cláusula de subrogación. En efecto, queda acreditada la realidad del daño producido, real y concreto -inexistencia del despido y pérdida del empleo- y la relación de causalidad que une el incumplimiento de la obligación con el daño que se ha producido, lo que lleva a estimar la demanda y se reconoce el derecho del demandante a percibir una indemnización por el daño sufrido de 6.245,30 € calculada tomando como referencia los parámetros reguladores de las consecuencias económicas de un despido improcedente

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas, a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Corporación de Radio y Televisión Española S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 752/2018, interpuesto por la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 40 de los de Madrid de fecha 26 de septiembre de 2018, en el procedimiento n.º 1252/2017 seguido a instancia de D. Fermín contra la Corporación de Radio y Televisión Española S.A., sobre reclamación de cantidad

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente de 300 euros por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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