ATS, 18 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Noviembre 2020 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3346/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: DVG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3346/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
La representación procesal de Supercal SL, D. Teofilo y D. Urbano interpuso recurso de casación contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 1122/2016, procedente del juicio ordinario n.º 326/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de 27 de junio de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Felipe Bermejo Valiente se personó en representación de Supercal SL, D. Teofilo y D. Urbano, en calidad de parte recurrida. El procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, se personó en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 21 de octubre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
La parte recurrente formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que se fijó en 708.086,60 euros, aunque en realidad se reclamaba una cantidad mucho menor -25.310,38 euros, más 56.427,78 euros, más una cantidad indeterminada a fijar en ejecución de sentencia-; la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados a abonar a la actora 25.310,38 euros por cuotas vencidas e impugnadas y a la cantidad de 56.427,78 euros en concepto de indemnización contractualmente convenida. Toda vez que la demandante no recurrió el fallo, ha de entenderse que la cuantía que accedió a la apelación vino determinada por la suma de las dos cantidades a las que fue condenada la demandada, por lo que, al no superar la cuantía de 600.000 euros, la vía casacional adecuada será la del ordinal tercero del art. 477.2, vía que, como hemos dicho, ha utilizado la parte recurrente.
El recurso de casación se divide en tres motivos.
En el primero se invoca la nulidad del contrato objeto de la litis por aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908 al haber recibido menos cantidad por el contrato de la que se estableció en el mismo. En el motivo se cita la infracción del "apartado segundo" de la citada ley.
En el segundo se hace referencia a "los servicios de información sobre los productos bancarios". A lo largo del cuerpo del motivo se alega la infracción de la DA 7.ª de la Ley 26/88, al art. 48.2 de la misma norma, al apdo. 2 de la Orden MEHA de 12 de diciembre de 1989, a la exposición de motivos de la Ley 7/98 y a los arts. 1265 y ss CC.
En el tercero se menciona la condición de los demandados que, aunque no sean consumidores, se debe valorar la abusividad de las cláusulas que se les aplican. En el desarrollo del motivo se hace referencia a la infracción de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a la Directiva 93/13 (art. 8) o al art. 3 del RDLeg 1/07 de 16 de noviembre.
El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC).
El escrito de interposición del recurso incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014; la n.º 546/2016, 16 de septiembre; n.º 749/2016, de 22 de diciembre; n.º 121/2017, de 23 de febrero y n.º 232/2017, de 6 de abril.
La forma y estructura elegida por la recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:
"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".
Tal y como tiene dicho esta Sala, la parte recurrente debe indicar de forma precisa la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero, y 247/2017, de 20 de abril).
El recurso de casación incurre, por tanto, en esta causa de inadmisión respecto del motivo primero en el que se denuncia una vaga infracción de la Ley de Usura, haciéndose referencia al "apartado segundo" de dicha ley, cuando lo cierto es que el artículo 2 de dicha norma fue derogado por la LEC del 2000, y no se precisa si ese "apartado segundo" se refiere a otro precepto de la norma.
Respecto del motivo segundo, el encabezamiento del motivo no contiene la cita de precepto alguno como infringido y en el desarrollo del mismo se citan preceptos variados por acarreo, incluida la vaga mención a los arts. 1265 y siguientes CC, fórmula estereotipada y proscrita por la doctrina reiterada y constante de esta sala en materia de técnica casacional. Además, el motivo vendría a plantear una suerte de infracción de los deberes de información de las entidades bancarias, lo que lo convierte en carente de fundamento al declarar la audiencia, tras el examen de la prueba que la demandada negoció la financiación que precisaba para la construcción de la nueva nave con varios bancos, contrastando y comparando posibilidades, que se estudiaron con el asesor fiscal de la empresa, para al final contratar el leasing litigioso que se pactó con las condiciones habituales.
Por último, el motivo tercero, además de incurrir en la misma vaguedad e indefinición en cuanto a la cita de la precisa norma infringida, carece de fundamento alguno cuando ya se declaró tanto en primera como en segunda instancia (y no se niega por la demandada recurrente) que la misma no ostenta la condición de consumidor, lo que impide el examen de la abusividad de las cláusulas, máxime, cuando la audiencia declara que las mismas no pueden considerarse por sí mismas, reveladoras de un desequilibrio entre las prestaciones de las partes.
Las graves irregularidades del recurso determinan que el mismo deba ser inadmitido.
Pero es que, además, por si todo lo dicho no fuera suficiente para inadmitir el recurso, la parte utiliza la vía del interés casacional que no justifica en modo alguno. El primer motivo cita una sentencia aislada de la AP de Barcelona; en el segundo se cita una sentencia de la Sala Primera del TS (citada por la sentencia de primera instancia) y otra de la AP de Zaragoza; y en el tercero no se cita sentencia alguna, ni de la Sala, ni de audiencias. Desde el momento en que esta Sala exige la cita de al menos dos sentencias de la Sala Primera (en el interés casacional por oposición a la doctrina de la Sala) o dos sentencias de la misma sección y audiencia frente a otras dos de distinta sección y audiencia (en el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales) la recurrente no cumple en absoluto con esta exigencia lo que también convierte al recurso en inadmisible.
En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, sin que puedan tenerse en cuenta las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones presentado el 19 de octubre de 2020 a las que se ha dado respuesta en la presente resolución, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la recurrente.
La inadmisión del recurso comporta la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Supercal SL, D. Teofilo y D. Urbano contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª) en el rollo de apelación n.º 1122/2016, procedente del juicio ordinario n.º 326/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 54 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Notificar la presente resolución a las partes personadas y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.