ATS, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4184/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CIUDAD REAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4184/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 18 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Esmeralda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 618/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de septiembre de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Eva M.ª Santos Álvarez, en nombre y representación de D.ª Esmeralda envió escrito el 18 de septiembre 2018 personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real envió escrito el 17 de septiembre de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente mediante escrito enviado el 7 de octubre de 2020 se oponía a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto según consta en diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de resolución de contrato de cesión temporal de derechos de pago único, devolución de los derechos de pago único cedidos o su equivalente actual en derechos de pago básico y reclamación de cantidad como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por la compradora demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 11.2 LOPJ, 247.1 LEC y 7.2 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al abuso de derecho contenida en SSTS n.º 430/2009 de 4 de junio y 974/2007 de 21 de septiembre.

En el desarrollo del motivo sostiene que la sentencia recurrida, pese a declarar que la cesión temporal de derechos sin tierras está prohibida por el derecho comunitario y el nacional y que se trataba de una cesión o venta definitiva, desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, manteniendo así los efectos resolutorios del contrato y la condena a abonar la renta de tres anualidades y a reintegrar los derechos y, en caso de no ser esto posible, abonar además el precio de la venta, lo que supone un abuso de derecho y una clara extralimitación en el ejercicio de los derechos.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede ser admitido a trámite por falta de acreditación de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC).

El recurso se funda en la vulneración del art. 7.2 CC, del art. 11.2 LOPJ y 247.1 LEC y de la doctrina de la sala, en cuanto al abuso de derecho, ya que la estimación de la resolución ejercitada para un contrato de cesión temporal de derechos en lugar de para una cesión o venta definitiva con la condena pecuniaria que lleva aparejada y que asciende a 158.427,50 euros reúne todas las condiciones de la jurisprudencia señala para la apreciación de abuso de derecho.

En el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta, además de tratarse de una doctrina genérica tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso. Y en el presente caso, no puede afirmarse que la audiencia desconozca o se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la alegación de abuso de derecho, en atención a los hechos probados que la recurrente obvia en su argumentación. Y es que la recurrente parte de que la Audiencia califica de manera diferente el contrato suscrito entre las partes y por tanto, las consecuencias de su resolución deben ser otras, obviando que la sentencia recurrida en el fundamento de Derecho Tercero, lo que declara es que no es admisible un contrato de cesión temporal de derechos de pago único si no se cede también el suelo y que, en cualquiera de los supuestos, esto es, ya sea una cesión temporal o definitiva de los derechos de pago único, lo que resulta acreditado es que la recurrente no ha cumplido lo estipulado en el contrato puesto que al día de hoy no ha satisfecho cantidad alguna como precio de la transmisión de la venta o en su caso, como pago de cesión temporal que se ha diferido durante los años 2014 a 2016, mientras que la entidad demandante, ahora recurrida, sí cumplió con las obligaciones asumidas de ceder sus derechos y firmar cuantos documentos fueren necesarios para ello. De ahí que tenga por resuelto el contrato suscrito habida cuenta del incumplimiento reiterado de la demandada debiendo abonar aquello a lo que se obligó contractualmente, ratificando la sentencia de primera instancia.

Lo que nos lleva a la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3.º LEC por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial, al no apreciarse en el supuesto la extralimitación o exceso en el ejercicio del derecho que exige la doctrina cuya infracción se denuncia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Esmeralda contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 618/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Ciudad Real, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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