SAP Barcelona 2276/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN
ECLIES:APB:2020:9972
Número de Recurso732/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2276/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178109279

Recurso de apelación 732/2020 -3

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 6319/2017

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A

Procurador/a: Ana Maravillas Campos Perez-Manglano

Abogado/a: PATRICIA NAVARRO MONTES

Parte recurrida: Caridad, Cosme

Procurador/a: Javier Fraile Mena

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Cuestiones: nulidad de cláusula de gastos. Prescripción.

SENTENCIA núm. 2276/2020

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL

MARTA PESQUEIRA CARO

Barcelona, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Parte apelante: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Parte apelada: Caridad y Cosme .

Resolución recurrida: Sentencia.

Objeto: nulidad condiciones generales y acción de devolución de cantidades indebidamente percibidas.

- Fecha: 12 de diciembre de 2019.

- Parte demandante: Caridad y Cosme .

- Parte demandada: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Caridad Y Cosme frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, sobre declaración de nulidad contractual por cláusulas abusivas y reclamación de cantidad:

  1. Declaro la NULIDAD POR ABUSIVA de la cláusula referida a GASTOS contenida en la escritura de préstamo hipotecario que vincula a las partes suscrita en fecha 14 de febrero de 2006 en lo relativo a los gastos de notario, registro y gestoría . Y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 674,56- EUROS así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.

    2) Declaro la NULIDAD de la cláusula de VENCIMIENTO ANTICIPADO, del préstamo que vincula a las partes suscrito en fecha 14 de febrero de 2006 en caso de falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses; subsistiendo la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

  2. Líbrese mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia una vez alcance f‌irmeza, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales contenida en el préstamo que vincula a las partes suscrito en fecha 14 de febrero de 2006 ante el/la Notario/a D/Dª. Sergio García-Rosado Cutillas bajo el número 141 de su protocolo.

  3. Tengo a la actora por desistida respecto de las cantidades reclamadas en concepto de impuesto de actos jurídicos documentados, y de la mitad de los gastos de gestoría y notaría .

  4. Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Sustanciado el recurso se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de octubre pasado.

Actúa como ponente el magistrado Sr. Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Caridad y Cosme, interpuso demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argenetaria, S.A. solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 14 de febrero de 2006 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que af‌irmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada.

  2. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. se opuso alegando, entre otras cuestiones, la prescripción de la acción de reclamación ejercitada argumentando que han transcurrido más de diez años desde el momento del pago.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda y declaró nula la estipulación impugnada, y condenó a la demandada a la devolución de las cantidades que consideró percibidas indebidamente a su amparo.

  4. El recurso de la demandada insiste en la alegación de prescripción y argumenta que la resolución recurrida ha incurrido en error al no apreciarla y que debe distinguirse entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la prescriptibilidad de la de remoción de los efectos.

SEGUNDO

Sobre la prescripción alegada.

  1. El recurso insiste en su alegación de que la acción restitutoria se encuentra prescrita porque la de remoción de los efectos es una acción distinta a la de nulidad y está sometida a prescripción por el transcurso de 10 años, conforme a lo que resulta del artículo 121.23.º Codi Civil de Catalunya .

  2. Esta sala ha tenido la ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la cuestión que plantea el recurso, cuestión que aceptamos que es polémica en la jurisprudencia menor y sobre la cual no se ha pronunciado hasta la fecha de forma clara el Tribunal Supremo. En nuestra Sentencia de 16 de enero de 2019 (ECLI:ES:APB:2019:75), con cita de otras anteriores establecemos cuál es nuestra posición y a ella nos

    remitimos. Lo que, en sustancia, hemos venido af‌irmando es que la imprescriptibilidad de la acción declarativa no es óbice para que la acción de condena a la devolución de lo indebidamente pagado por el consumidor al amparo de la cláusula abusiva esté sometida a prescripción. Y también considerábamos que el plazo prescriptivo en nuestro caso es el de diez años que establece el art. 121.20 CCC. También hemos venido considerando que el inicio del cómputo no se sitúa en la fecha del contrato sino en el momento en el que el consumidor ha realizado los pagos indebidos, lo que le permite formular la reclamación frente al predisponente, de acuerdo con lo que deriva de lo establecido en nuestro derecho interno, concretamente del artículo 121-23, apartado primero, que dispone lo siguiente:

    El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse.

  3. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en dos litigios sustanciados ante el Juzgado de Primera Instancia 17 de Palma de Mallorca y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ceuta, pronunciándose, entre otros aspectos, sobre si es compatible con la Directiva 93/13 la apreciación de un plazo de prescripción en la acción restitutoria o de remoción de los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos. En concreto, preguntado el Tribunal si, a la vista del principio de no vinculación y del principio del efecto disuasorio de la Directiva 93/13 (art. 6.1 y 7.1 ), los efectos restitutorios derivados de una declaración de nulidad por abusiva de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, pueden ser limitados en el tiempo mediante la apreciación de la excepción de prescripción de la acción de restitución de cantidad, aunque laacción de nulidad radical que declare la abusividad de la cláusula sea imprescriptible conforme a la legislación nacional, la Sentencia contesta lo siguiente (apartado cuarto):

    "El artículo 6,...

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