STSJ Cataluña 42/2020, 23 de Septiembre de 2020
Ponente | LUIS REVILLA PEREZ |
ECLI | ES:TSJCAT:2020:7273 |
Número de Recurso | 37/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 42/2020 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
ñlRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
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ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 23 de septiembre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 42/2020
En la demanda nº 37/2019, interpuesta por el SINDICAT DE METGES DE CATALUNYA, contra INSTITUT DE DIAGNOSTIC PER LA IMATGE, ha actuado como Ponente el Ilmo Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.
Con fecha 15/11/2019 tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que intervienen como parte demandante SINDICAT METGES DE CATALUNYA, en adelante SMC, y como demandado l'INSTITUT DE DIAGNOSTIC PER LA IMAGE (en adelante IDI), en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho.
En el escrito de presentación de la demanda la parte demandante adjuntó la correspondiente documentación. Se designó como Ponente al Ilmo. Sr. magistrado don LUIS REVILLA PÉREZ, admitiéndose a trámite la demanda y señalando, finalmente y tras su aclaración, para la celebración del acto del juicio el siguiente 08/09/2020.
Finalmente, el día señalado, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en sus peticiones; la parte demandada se opuso parcialmente a la demanda interesando su absolución y se practicaron las pruebas admitidas, según consta en el acta que se extendió al efecto.
Terminado el acto elevaron a definitivas las partes sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
1HECHOS PROBADOS
El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores, facultativos que trabajan para la empresa pública demandada, en los distintos centros de trabajo de la demandada en todo el territorio de Catalunya. La demandada forma parte de los centros y servicios sanitarios de ámbito de atención primaria de utilización pública con actividad concertada con el Servei Català de la Salut.
Los concretos trabajadores afectados por el presente conflicto son los que se relacionan en el listado que aporta el sindicato actor el 31/07/2020, y que figura a los folios 58 a 61 de las actuaciones.
Tras de que perdiese vigencia ultraactiva el VII Conveni Col.lectiu de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Publica (XHUP), por expresa voluntad de la representación legal de empresa y trabajadores contemporáneamente se rigen y regulan las condiciones de trabajo por los distintos y sucesivos Acuerdos entre la representación legal de la empresa y de los distintos centros de trabajo, Tarragona, Vall d'Hebron en Barcelona, Bellvitge-Villadecans, Girona o Lleida, en los que se viene a ratificar las condiciones de trabajo establecidas en el Acuerdo Marco de 18/12/2015, suscrito entre representación legal de empresa y trabajadores.
En el citado Acuerdo Marco las partes no establecieron lista sobre los conceptos retributivos que se debían percibir por los trabajadores en periodo vacacional.
Las distintas empresas comprendidas en el ámbito funcional de actividad tiene uso diverso y mientras algunas sólo abonan en periodo vacacional retribución que incluye salario base y complemento de antigüedad otras también incluyen otros conceptos salariales.
El presente conflicto colectivo se refiere a la determinación de cuales de los conceptos retributivos que, al margen del salario convenio y antigüedad, deben percibir los trabajadores afectados en periodo vacacional.
Tras papeleta presentada el 30/10/2019, con fecha 07/11/2019, se celebró en la sede del Tribunal Laboral de Catalunya, delegación de Barcelona, el acto de conciliación del presente conflicto colectivo, que finalizó sin avenencia.
En cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la LRJS, procede consignar que los hechos declarados probados han sido deducidos de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, de la posición procesal de las partes y del asenso de ambas sobre todos los extremos necesarios para la solución del conflicto.
La demanda rectora de las actuaciones tiene por objeto el reconocimiento y declaración del derecho del personal afectado por el ámbito del presente conflicto colectivo a que sus retribuciones de vacaciones comprendan el promedio de las ordinarias, ya sean por unidad de obra o de tiempo, personales o de puesto de trabajo, fijos o variables, independientemente que se perciban o no en todas las mensualidades.
Concretamente, se postula que se consideren comprendidas en tal concepto, al margen del salario base, plus convenio, plus vinculación, complemento de atención programada, complemento de adscripción al SIPDP y CPTA, que se acepta ya son abonados de forma ordinaria, los siguientes:
*????plus nocturnidad
*????complemento de responsabilidad, supervisión o mando
*????plus de sábados, domingos y festivos
*????retribución anual complementarias para facultativos: complemento de atención continuada
*????jornada complementaria de atención continuada (antes denominada guardia médica de presencia física y guardias médicas localizables)
Por la demandada se mostró su conformidad al abono en el salario por vacaciones de la parte proporcional lucrada en los meses anteriores al devengo también por los conceptos postulados y, a salvo, los complementos "cap de guardia" y CPTA, porque ninguno de estos está disciplinado en el Acuerdo Marco que regula las relaciones laborales de los trabajadores afectados y no es percibido por estos.
Aceptan las partes que de proceder el reconocimiento del derecho a percibir diferencias retributivas por los conceptos postulados, el instituto de la prescripción sólo habilitará la condena de la demandada a su abono desde el 01/10/2018, que corresponde a la retroacción de un año de la fecha en que se formuló la papeleta
de conciliación postulando las diferencias en la demanda colectiva ante el Tribunal Laboral de Catalunya, el 30/10/2019.
Por ello, existiendo amplio y bienintencionado asenso de las partes, la materia objeto de conflicto colectivo se circunscribe pues a la retribución a percibir en vacaciones por los trabajadores y trabajadoras incluidos en el ámbito subjetivo del conflicto, y concretamente si es posible condena a futuro para el potencial supuesto en que se reconozca el percibo por norma o acuerdo convencional del complementos "cap de guardia" y CPTA, de la parte proporcional generada en los meses anteriores al periodo vacacional.
Y en todo caso y una vez que ha de reconocerse el derecho al percibo de las diferencias de los trabajadores afectados si se ha generado también el derecho a percibir intereses por mora desde la fecha en que procedía su abono a aquella en que finalmente se produce.
Finalmente también se suscita disputa de cual haya de ser el divisor para obtener la proporcionalidad de los conceptos y pluses a abonar en la paga de vacaciones cuando el trabajador o trabajadora, en los meses inmediatamente anteriores a su disfrute, ha visto suspendido su contrato de trabajo y percibido la prestación o subsidio, por ejemplo por incapacidad temporal, por nacimiento de hijo, peligro durante el embarazo o la lactancia, u otras, si el de todos los meses anteriores al pago de vacaciones o retrotrayendo y computando sólo y exclusivamente los percibidos en los meses anteriores a la suspensión del contrato.
Sin perjuicio de que el análisis de la cuestión suscitada comportará el que nos refiramos de forma expresa a cada uno de los conceptos retributivos que pretenden incluirse en la correspondiente a vacaciones, en aras a clarificar aquélla, conviene referirse al marco regulador, de carácter interno e internacional, en la referida materia, así como doctrina jurisprudencial que lo desarrolla de la forma en que ya lo hemos hecho en nuestra sentencia de 02/06/2016 (Rec. 3/2016), en la que decimos:
"De esta forma, establece el artículo 7.1 del Convenio 132 de la OIT que "toda persona que tome vacaciones de conformidad con las disposiciones del presente Convenio percibirá, por el período entero de esas vacaciones, por lo menos su remuneración normal o media (incluido el equivalente en efectivo de cualquier parte de esa remuneración que se pague en especie, salvo si se trata de prestaciones permanentes de que disfruta el interesado independientemente de las vacaciones pagadas), calculada en la forma que determine en cada país la autoridad competente o el organismo apropiado".
Por su parte, el artículo 7 de la Directiva 2003/88, de 4 de noviembre, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone, bajo el epígrafe "vacaciones anuales":
"1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.
-
El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".
Gran parte de los argumentos vertidos en el acto de juicio, por la totalidad de los intervinientes en el mismo, se basó en la interpretación que de la normativa internacional vienen efectuando tanto los tribunales internos (y, particularmente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo) como el de Justicia de la Unión Europea; por lo que de interés referirnos a la misma.
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