SAP Valencia 783/2020, 15 de Junio de 2020

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2020:3251
Número de Recurso1881/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución783/2020
Fecha de Resolución15 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001881/2019

J

SENTENCIA NÚM.: 783/20

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a quince de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número 001881/2019, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000626/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a STOCK LOGISTICA TRANSPORT SLU, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra, como apelados a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JESUS MARIA QUEREDA PALOP, en virtud del recurso de apelación interpuesto por STOCK LOGISTICA TRANSPORT SLU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA en fecha 21-10-19, contiene el siguiente FALLO: " Desestimar la demanda formulada por Tock Logistic Transport SLU contra Bnaco de Castilla La Mancha SA, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por STOCK LOGISTICA TRANSPORT SLU, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de primera instancia 12 de Valencia acordaba desestimar la demanda formulada por STOCK LOGISTIC TRANSPORT SLU contra Banco de Castilla La Mancha SA, con expresa imposición de costas a la parte demandante, argumentando, por una parte, que la cláusula suelo controvertida, "si bien no viene destacada de modo especial en el apartado relativo a "Modificación del Tipo de Interés Ordinario", no aparece titulada bajo el epígrafe de interés variable, sin que pueda concluirse que resulte dificultoso distinguirla, es comprensible y legible, tanto gramaticalmente como formalmente, con lo que ha quedado debidamente incorporada. Respecto de la conculcación de la buena fe y de abuso de posición dominante que se alega, la sentencia argumenta que:

si bien no se acredita información previa respecto de la existencia de la citada cláusula pues los que eran empleados de la parte actora niegan la misma y la parte demandada no aporta prueba que acredite lo contrario, lo cierto es que no se alegan concretas circunstancias subjetivas que permitan estimar la existencia de un abuso de posición dominante si(n) que baste para tal fin la desproporción entre el suelo y el techo o el conocimiento que pudiera tener la entidad demandada sobre la previsible evolución de los intereses pues ello más bien se refiere a la falta de información. En todo caso la STS de 18 de enero de 2017 , respecto del abuso de posición dominante señala que deber probarse que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato, resultando que para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomarse en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito. Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc. En el caso de autos las circunstancias que constan son la participación en los órganos societarios de varias mercantiles por parte del que representó a la actora en el otorgamiento a la escritura lo que no es acorde con una situación subjetiva que permitiera el abuso de una posición dominante, resultando por otro lado que el hecho de modificar unas condiciones anteriores es indicativo de la existencia de información relativa a las condiciones que eran modificadas

Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, STOCK LOGISTICA TRANSPORT SLU con fundamento en las siguientes alegaciones:

1) Planteamiento de la cuestión: Normas sobre la carga de la prueba y consecuencias de la falta de prueba de los hechos relevantes sobre la contestación y oposición.

Afirma que hay incongruencia interna, porque la actora ejercita una acción de nulidad o de no incorporación de la cláusula suelo e incurre en error material al indicar que el otorgamiento de la escritura fue el 6 de junio de 2010 (en lugar de 30 de junio de 2010).

La cláusula determina que "el tipo de interés nominal no será superior al 11 ni inferior al 3,25% nominal anual y si bien considera que la sentencia acierta porque la acción ejercitada tiene su fundamento en que la cláusula fue impuesta, como condición general de la contratación que es, alega que no hubo posibilidad de negociación y que no se dio información alguna sobre su existencia, previsiones de evolución, siendo su redacción e inclusión oscura, sin que se destare en la escritura, hallándose encubierta y existiendo falta de proporcionalidad entre suelo y techo.

Considera que, por todo ello, se alega incumplimiento de la buena fe contractual y abuso de posición dominante.

Dice que la sentencia obvia que se alega el carácter sorpresivo, el desconocimiento de su existencia misma ya se creyó que se firmaba un préstamo a interés variable y que la escritura la firmaron personas no expertas en materia financiera que no conocen el funcionamiento de la cláusula, ni pudieron identificarla.

2) Que la demandada no ha desplegado actividad probatoria alguna. La juzgadora presupone que los que firmaron la escritura deben tener un conocimiento superior a la media de empresarios, y que debió facilitarse información. La demandada solo ha indicado que no son consumidores y que tienen multitud de cargos de representación en empresa.

La juzgadora "ni siquiera explica o intenta argumentar porque (sic) las testificales practicadas y de las que resulta que quienes prepararon y firmaron la escritura, no recibieron información... y no habían ni siquiera oído hablar de la misma... no le merecen credibilidad, ya que las respuestas ofrecidas fueron claras..."

Dice que en 2010 no se sabia qué era un suelo, y que procede resolver conforme el desarrollo ulterior de la cuestión.

3) El recurrente considera que la sentencia aborda en forma errónea que no se trata de consumidores, puesto que ello se reconocía expresamente en la demanda. Lo que invoca es el control de incorporación exclusivamente. Alega abuso de posición dominante porque del informe pericial se desprende que es desproporcionada y causa perjuicio al cliente y que no consta que se diera información. Existe remisión a la legislación contractual general, principalmente 1258 CC y artículo 3 CC. Es una cláusula sorpresiva, y aduce que la falta de información, como hecho negativo, debe probarla la parte demandada.

4) La operación de adquisición de inmuebles destinados a oficinas se preparó por el departamento de administración, y se revisaron las condiciones esenciales (préstamo a interés variable) y, puesto que son 75 páginas, y se imponía un fiador, resultaba difícil su examen íntegro, y en la firma en la notaría nadie informó, ni a quien firmó ni al fiador, de la existencia de una cláusula suelo, aunque el demandado afirme que la petición de información por dicha parte fue exhaustiva, sin prueba alguna que lo sustente. Afirma, nuevamente, que la carga de la prueba es del demandado e invoca sentencia TS de 22 enero de 2018.

5) Apoya sus argumentos en la declaración de su apoderado y director comercial, del que se dice carece de conocimientos al efecto, y es el que firmó la escritura, así como de la responsable del Departamento de Administración, que preparó la escritura y es licenciada en ADE, pero con conocimientos básicos en materia financiera o de productos de inversión. Dicha testigo afirmó que pedían condiciones a varios bancos y aceptaban la que entendían más favorable, aunque solo revisaban lo básico.

6) Combate finalmente que la sentencia afirme que se modificaron las condiciones del contrato, y ello es indicativo de la existencia de un conocimiento previo de las condiciones objeto de modificación. Afirma que es una deducción ilógica y que ignora de dónde se extrae "esta parte ha debido estar en otro procedimiento" insistiendo en que la cláusula fue sorpresiva. Entiende que con esto resulta probado que es una estipulación sorprendente que frustra sus legítimas expectativas

7) Solicita, en definitiva, la estimación del recurso y la demanda, y se acuerde la devolución de lo percibido en exceso por la declaración de nulidad que interesa.

La parte contraria se opuso al recurso, solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Hemos de invocar, para centrar debidamente la cuestión objeto de debate, la doctrina del TS plasmada en sentencia de 03 de junio de 2019 ( ROJ: STS 1727/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1727 ) relativa al adherente no consumidor en que se afirma lo que sigue:

« En la fecha en que se suscribió el contrato, el art. 3 TRLGCU establecía que tenían la...

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