STSJ Andalucía 1811/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2020:12257
Número de Recurso325/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1811/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

0 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 1811/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 325/17, interpuesto por GESTINOVA 99 S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 27 de octubre de 2.016, en Autos núm. 2311/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Segundo en reclamación sobre DESPIDO, contra empresa GESTINOVA 99 S.L., con la intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2.018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo contra GESTINOVA 99 S.L., se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena a la empresa a que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 35.460,68 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notif‌icación de la sentencia al empresario, en caso de opción por la readmisión. Se condena a la empresa al pago de la suma de 3.208,75 euros, más los intereses por mora según lo expuesto en la presente resolución".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Segundo con DNI NUM000, presta sus servicios desde el día 1-12-2004 para la empresa GESTINOVA 99 S.L., mediante contrato a tiempo completo indef‌inido con la categoría de titulado grado superior y salario día de 7785 euros incluyendo prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el convenio estatal de gestorías administrativas.

SEGUNDO

Desde el 15 de diciembre se da al trabajador permiso retribuido y en fecha 18 de diciembre de 2015 el trabajador acude a la sede de la empresa en Madrid, y en ese momento se le comunica su despido disciplinario. El demandante no recoge la comunicación escrita y la empresa remite el mismo día burofax que no es recogido. Finalmente se le remite nuevo burofax que es recibido el día 15 de enero en el que se le comunica el cese con fecha de efectos de 18 de diciembre (folios 73 a 78 que se dan por reproducidos).

TERCERO

En fecha 13 de enero de 2016 el trabajador formula demanda de conciliación solicitando la extinción de la relación laboral por acoso, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 27-01-2016, interponiendo posteriormente demanda con fecha 28-01-2016. D. Segundo promovió conciliación en fecha 19-01-2016 por despido que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "intentado sin efecto" el día 1-02-2016, interponiendo posteriormente demanda con fecha 1-02-2016.

CUARTO

El demandante aparece como colegiado ejerciente en el Colegio de Abogados de Granada desde el 24-06-2009. El número de teléfono de empresa es el NUM001 . En el turno de of‌icio en diciembre de 2014 aparecía con el teléfono NUM002 .

QUINTO

D. Segundo está inscrito en el turno de of‌icio del Colegio de Abogados, y se le han asignado 11 actuaciones en la jurisdicción civil y penal. En fecha 1 de abril de 2015 intervino en las Diligencias Urgentes 73/15 del Juzgado mixto nº 5 de Motril, en las Diligencias Urgentes 14/15 del Juzgado mixto nº 3 de Motril, Diligencias Previas 92/15 del Juzgado mixto nº 3 de Motril. En fecha 21-09-2015 es sustituido en las Diligencias Urgentes 60/15 del Juzgado mixto nº 2 de Loja. También fue sustituido en el Procedimiento Abreviado 353/15 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada y en el 241/15 del Juzgado de lo Penal nº 3. En el PA 25/15 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada presentó escrito de renuncia a la asistencia letrada al no reconocerse el benef‌icio de justicia gratuita al investigado. En los autos 1626/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Granada presentó demanda de divorcio de mutuo acuerdo. También consta escrito de impugnación de costas en los autos de Ejecución de títulos judiciales 538/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada. Constan designaciones de of‌icio para Instrucción nº 4 DP 1074/13 (octubre de 2014), Instrucción nº 8 DP 1476/15 nº 1476/15 (febrero de 2015), Instancia nº 5 Ordinario 484/14 (diciembre de 2014), Instrucción nº 2 PA 26/15 (marzo de 2015).

SEXTO

El demandante estuvo matriculado en el curso 2013-2014 como alumno en el Máster en asesoría jurídica de empresas en el cual se impartían clases martes, miércoles y viernes por la tarde.

SÉPTIMO

Por parte de una detective contratada por la empresa a principios de noviembre de 2015 se contactó con el demandante simulando pedir una consulta profesional. El trabajador ofreció reunirse con la detective viernes por la tarde que no tenía trabajo o sábado por la mañana, pero tras varias llamadas de teléfono e insistir la detective concertaron una cita en el despacho profesional de otra letrada el lunes 30 de noviembre a las 18 horas.

OCTAVO

En fecha 16 de julio de 2015 se comunicó una reestructuración de la Delegación de Granada en la que desaparecía la f‌igura de responsable de la Delegación. Desde septiembre de 2015 se instaló un programa de registro de entradas y salidas de la of‌icina. Consta correo de abril de 2015 con los incumplimientos detectados en las distintas delegaciones (folio 658), y de mayo (folio 225).

NOVENO

El demandante dejó de percibir la cantidad de 1401,30 euros por salario de mes de diciembre (18 días), 1634,85 por vacaciones no disfrutadas y 172,60 euros por kilometraje.

DÉCIMO

El demandante no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por GESTINOVA 99 S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Antecedentes e hitos procesales de relevancia en este recurso.

Se alza la empresa contra la sentencia en que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Segundo contra GESTINOVA 99 S.L., se declara la improcedencia del despido realizado por la demandada, y se condena

a la empresa a que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notif‌icación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o le abonen en concepto de indemnización la suma de 35.460,68 euros (entendiéndose que en el supuesto de no optar expresamente el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), y los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de la notif‌icación de la sentencia al empresario, en caso de opción por la readmisión. Se condena a la empresa al pago de la la suma de 3208,75 euros, más los intereses por mora según lo expuesto en la presente resolución.

En fecha 9 de enero de 2016 se dictó Auto cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente: "Se acuerda realizar el complemento interesado en la sentencia de 27-10-2016, añadiendo "se condena a la empresa al pago de las costas causadas, incluyendo el abono de los honorarios del letrado de la parte actora hasta el límite de 600 euros".

Los argumentos que esgrimía en su momento el juzgador a quo estribaban en:

"...El artículo 54 ET se ref‌iere al despido disciplinario, estableciendo que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador", señalando a continuación que se considerarán incumplimientos contractuales entre otros la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de conf‌ianza en el desempeño del trabajo. Por su parte el artículo 55 prevé que el despido deberá ser notif‌icado por escrito al trabajador, haciendo f‌igurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, pudiendo establecerse por convenio colectivo otras exigencias formales. Dicho despido será calif‌icado como procedente, improcedente o nulo según los casos.

Constituye doctrina jurisprudencial inveterada ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1.984, 18 y 21 de junio de 1.985, 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1.986, 7 de junio, 11 de julio y 5 de diciembre de 1.988, 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1.991), la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos...

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