ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2020:10278A
Número de Recurso59/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 59/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MDRV/PP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 59/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 17/2019 seguido a instancia de D.ª Eva María contra Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Rioja, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 13 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y estimaba parcialmente la demanda rectora del proceso y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la Consejería de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 13 de noviembre de 2019, que, con parcial estimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, declaró que la antigüedad a todos los efectos de la relación laboral que vincula a la actora con La Comunidad Autónoma debe fijarse el 10-2-2005.

La Sala de suplicación haciendo suyas las argumentaciones del Juez a quo, y con remisión a pronunciamientos previos, declara que , siendo conforme entre las partes que, por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda punto 2 de la Ley 2/12 de racionalización del sector público de la C.A. de La Rioja, tras la disolución de ECCYSA, la Administración General de la Comunidad Autónoma se subrogó en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de que aquella era titular, la integración del demandante en su plantilla se produjo en virtud de una sucesión empresarial, conforme al art. 44 del ET; lo que lleva aparejada, por imperativo legal, la subrogación de la cesionaria en las condiciones laborales que tenía el trabajador en la empresa cedente, y, por tanto, su obligación " ope legis " de reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública a todos los efectos. Señala asimismo que esta afirmación no se altera por el hecho de que en el Acuerdo del Consejo de Gobierno se estipulase un régimen jurídico distinto en cuanto a la antigüedad, pues dicha decisión empresarial devendría inaplicable al ser contraria a una norma imperativa de derecho necesario.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando un inicial motivo dirigido a denunciar la infracción del art. 17.1 LRJS, argumentando que la falta de acción de la actora es de una cuestión de orden público que ha de ser apreciada de oficio por los tribunales, sin que sea necesaria la concurrencia del requisito de la contradicción y sin ser precisa la cita de sentencia contradictoria. En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación ( art. 221.2 b) LRJS) como en el de interposición del recurso ( art. 224.3 y 4 LRJS), según los autos, entre otros muchos, de 18 de junio de 2009, rcud. 2898/2008, 11 de noviembre de 2014, rcud 619/14 y las sentencias que se citan.

En materia de excepciones procesales, como sería el presente caso, la Sala IV viene manteniendo que no están exonerados del cumplimiento del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien referidos al artículo 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral con idéntico contenido. Como ha señalado la Sala con reiteración "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción"( sentencias de 21 de marzo de 2000, 21 de noviembre de 2000 y autos de 5 de octubre de 2000, rec. 2423/1999, 13 de enero de 2005, rec. 540/2004 y 30 de mayo de 2006, rec. 979/2005), ".

En consecuencia, el motivo referente a la falta de acción debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste, como viene exigiendo reiteradamente esta Sala (ATS de 3 de julio de 2012. R. 2544/2011).

SEGUNDO

Respecto a la alegación de que no es preciso "invocar sentencia de contraste alguna" por tratarse de una cuestión de orden público procesal, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que aun en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009), 27/09/2011 (R. 2638/2010) y 03/07/2012 (R. 2544/2011, 31/3/2016 (R. 1653/15)). El auto de 3 de julio de 2012 razona literalmente que "Respecto al problema de la no aportación de sentencia de contraste, se han dictado sendos autos de 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009) y 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) en los que se acuerda la inadmisión porque el recurrente no aporta una sentencia de contraste para fundamentar la contradicción cuando lo impugnado es la falta de competencia funcional apreciada por la sentencia recurrida". En consecuencia, el presente recurso debe inadmitirse por falta de aportación de la sentencia de contraste, sin que la STS citada por el recurrente, de 20 de septiembre de 2016, altere tal conclusión porque lo que en ella se dice es que la cuestión de competencia funcional, aunque no hubiera sido planteada por las partes, puede resolverse de oficio y su análisis es previo y no se encuentra condicionado por el presupuesto de la contradicción", no que sea innecesario aportar una sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo se centra en el cómputo de los servicios prestados en empresas públicas que se rigen por derecho privado en la Administración Pública, denunciando que el demandante obtiene en vía judicial un reconocimiento de los servicios previos por la actividad desempeñada con anterioridad en una sociedad pública mercantil. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de julio de 2002, R. 194/02, que confirma la de instancia que desestimó la demanda declarativa de derecho - cómputo a efectos de trienios los servicios prestados en GETISA-. En dicha sentencia el actor tomó posesión como personal laboral fijo, categoría de mozo, en la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía el 15 de enero de 1999 y se le reconoció, a efectos de antigüedad o trienios, el tiempo trabajado con anterioridad para la Junta, pero no el tiempo en que estuvo trabajando mediante contratos laborales para la Empresa Andaluza de Gestión de Tierras, SA" (GETISA). El artículo 54.1 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía (BOJA de 12 de diciembre de 1996), a efectos de la cantidad a percibir por trienios, dispone que "el tiempo de trabajo en cualquier administración será reconocido como de servicios previos". La sentencia considera que GETISA es una empresa pública y por ello no goza del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

Resulta clara la falta de contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

En efecto, la compulsa entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que son diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates lo que quiebra la identidad sustancial exigida por el art 219 LRJS. En la sentencia recurrida la razón de decidir gira en torno al art. 44 del ET. Se pretende que los servicios prestados para la sociedad pública, previamente a la subrogación, se tengan en cuenta para la determinación de la antigüedad del trabajador. La integración del demandante en la plantilla en virtud de una sucesión empresarial, ex art 44 ET obliga ope legis al reconocimiento de la antigüedad derivada de los servicios prestados en dicha sociedad pública. En la referencial la razón de decidir es, en cambio, el artículo 54 del V Convenio Colectivo del personal de la Junta de Andalucía que contempla el computo de la prestación de servicios en cualquier administración pública a efecto de trienios. Se pretende que la cantidad a percibir por tal concepto compute el tiempo trabajado en empresas públicas. Se da una respuesta negativa al considerarse que las empresas públicas no gozan del carácter de administración pública a efectos del reconocimiento de trienios.

CUARTO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 15 del pasado Septiembre (rec. 56/20), y de 6 de octubre de 2020 ( rec. 57/20), acordó inadmitir a trámite por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, y sin que lo dicho a propósito de los defectos formales desvirtúe en modo alguno el efectivo incumplimiento de los mismos. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, de 300 euros a la recurrente por cada una de las partes recurridas y personadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad Autónoma de la Rioja, en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de la Rioja contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 13 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 202/2019, interpuesto por D.ª Eva María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño de fecha 20 de septiembre de 2019, en el procedimiento nº 17/2019 seguido a instancia de D.ª Eva María contra Consejería de Administración Pública y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Rioja, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, de 300 euros a la recurrente por cada una de las partes recurridas y personadas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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