STS 925/2020, 20 de Octubre de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:3674
Número de Recurso3/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución925/2020
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 925/2020

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Africa, representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva; y por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid , representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 569/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 57/2017, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO (condiciones laborales).- Dª. Africa, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la Administración demandada desde el 24-9-12, con la categoría de auxiliar de obras y servicios y un salario de 46'10 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

El tiempo y forma del pago del salario, el lugar de trabajo, la modalidad y duración del contrato el trabajo, la jornada y las características particulares antes de producirse el despido, son los consignados en la demanda y se tienen por reproducidos por no haber sido objeto de oposición.

La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de aforado como representante legal o delegado sindical. Tampoco consta afiliación sindical a la empresa.

En relación con la naturaleza temporal del contrato ambas partes coinciden en que se trata de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a OPE en virtud del cual se asigna el puesto de trabajo nº NUM000.

SEGUNDO (forma).- Se impugna en la demanda la decisión extintiva comunicada el día 30-9-16 en la que se invoca como causa extintiva haberse procedido "a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo" en el está incluido el número de puesto NUM000.

TERCERO (causa).- Ha quedado acreditado que el puesto hasta ahora ocupado por la parte actora se ha cubierto mediante el indicado proceso. En concreto se ha producido contrato indefinido para cubrir la plaza por Dª. Bibiana".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimo la pretensión de despido de D./Dª. Africa contra Consejería de Educación, Juventud y Deporte, declaro que el contrato de trabajo interino se extinguió conforme a Derecho y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Africa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos en parte el Recurso de Suplicación número 569/2017 formalizado por la letrada DOÑA MARÍA DOLORES MORENO LEIVA en nombre y representación de DOÑA Africa, contra la sentencia número 154/2017 de fecha 16 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de los de Madrid, en sus autos número 57/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y estimando parcialmente la demanda confirmamos la procedencia del cese, declaramos el derecho de la actora a ser indemnizada por el mismo en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.858,57 euros) y condenamos a la demandada a abonarle dicha indemnización".

TERCERO

Por la representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid se formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 29 de junio de 2017, recurso nº 429/2017.

Por la representación de Dª. Africa se formalizó recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en fecha 23 de septiembre de 2015, recurso 515/2015.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado de los mismos para su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso formalizado por la Comunidad de Madrid debía ser estimado y el formalizado por la trabajadora debía declararse improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2020, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación unificadora, a las que -como se verá- la Sala ya ha dado respuesta en múltiples sentencias que constituyen jurisprudencia consolidada. La primera de ellas consiste en determinar si procede el abono de la indemnización previstas en el artículo 53 ET cuando se extingue un contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza. En segundo lugar, se plantea si la extinción del contrato de interinidad por vacante por cobertura reglamentaria de la plaza debe ser considerado válida o, por el contrario, la relación laboral entre las partes debe ser considerada de carácter indefinido no fijo.

  1. - La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de noviembre de 2017 (Rec. 569/17), estimó en parte el recurso de la trabajadora, revocó la de instancia, y confirmando la procedencia del cese declaró el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad equivalente a 20 días de salario por año trabajado.

    La trabajadora había venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid ininterrumpidamente desde el 24 de septiembre de 2012, con la categoría de auxiliar de obras y servicios, en virtud de un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculado a una Oferta Pública de Empleo. A la demandante se le comunicó el día 30 de septiembre de 2016 la finalización de la relación laboral por haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo en el que estaba incluido el puesto que ocupaba, quedando acreditado que el puesto hasta entonces había sido ocupado por la actora se había cubierto mediante el indicado proceso.

    La sentencia de instancia desestimó la pretensión, declarando que el contrato de trabajo se extinguió conforme a derecho absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Recurrida en suplicación por la trabajadora, pretendió que se declarase que la naturaleza de su contrato era de in definido no fijo ya que la plaza que cubría había superado el plazo legalmente previsto para su cobertura de tres años y que el cese por cobertura de la vacante ha de ser indemnizado con 20 días por año de servicios. La sentencia con remisión a pronunciamientos existentes sobre la materia concluyó, por un lado, que el cese de la demandante se produjo a consecuencia del proceso selectivo vinculada a su plaza y la cobertura reglamentaria de la misma no constituyó un despido sino una valida extinción del contrato de trabajo; y, por otro, que la finalización del contrato de interinidad por cobertura de la vacante, produce idénticos efectos a los que corresponderían de haberse reconocido a la recurrente la condición de indefinida no fija, y en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, le reconoció la indemnización de 20 días, prevista para los despidos objetivos.

  2. - Recurren en casación para la unificación de la doctrina la trabajadora -que solicita se le declare personal indefinido no fijo-; y la Comunidad Autónoma de Madrid que pretende se deje sin efecto la condena a la indemnización de veinte días por año de servicio.

SEGUNDO

1.- El recurso de la trabajadora, al objeto de acreditar la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS, Invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León -sede de Burgos- de 23 de septiembre de 2015 (Rec. 515/15), que confirmó la de instancia que había declarado que la relación que unía a la actora con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria revestía el carácter de contratación a tiempo parcial por tiempo indefinido desde el 14 de abril de 2009. La actora había venido trabajando para la demandada, desde dicha fecha con un contrato de interinidad por vacante, en diversas campañas de la renta. La cuestión de fondo que se planteó es si dicha modalidad de interinidad por vacante, durante tanto tiempo, más de cinco años, puede mantenerse sine die, alterando con ello su razón de ser. La sentencia sostuvo que dicha temporalidad no puede alargarse discrecionalmente por la empleadora, Administración Pública, que tiene la obligación de cubrir, en un tiempo razonable y por su cauce legal y reglamentario las plazas vacantes, en aplicación del art. 70.1 EBEP. Por tanto, es obligación inexcusable de la Administración convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la oferta de empleo público en el plazo temporal improrrogable de 3 años y una vez sobrepasado el plazo, el trabajador adquiere la condición de indefinido, aunque la plaza no esté dotada presupuestariamente.

  1. - Tal como informa el Ministerio Fiscal concurre la contradicción que exige el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación al caso lo recogido en el art. 70 del EBEP en orden a la conversión o no de la relación en indefinida puesto que en ambos casos se supera el límite de 3 años establecido en dicha norma. Y los pronunciamientos son contrarios. Así en el caso que examinamos en este recuso, la sentencia sostiene que por el hecho que la actora hubiera prestado sus servicios más de tres años con un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público no por ello ha adquirido la condición de indefinida no fija, al no estar dicha conversión legalmente prevista. Sin embargo, la sentencia de contraste, sostiene que el alargar la contratación sine die altera la naturaleza del contrato y vulnera el art 70.1 EBEP, que resulta de aplicación convirtiendo en indefinida no fija a la trabajadora interina, tras seguir contratada temporalmente una vez transcurrido el plazo de tres años establecido en el mencionado artículo 70 EBEP.

  2. - La cuestión que plantea el recurso ha sido resuelta por la Sala en innumerables ocasiones en el mismo sentido que la sentencia recurrida y, obviamente, en sentido contrario al que sostiene el recurso. En efecto, en las SSTS de 19 de noviembre de 2019, Rcud. 2732/2018; de 5 de diciembre de 2019, Rcud. 1986/18; de 5 de febrero de 2002, Rcud. 2246/2018, de 5 de febrero de 2020, Rcud. 2226/2018, de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2018, de 5 de diciembre de 2018, Rcud. 1986/2018 y de 9 de junio de 2020, Rcud. 326/2019, entre muchas otras, hemos reiterado, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, que resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017, "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo". El plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. Fátima no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal.

  3. - La aplicación de la anterior doctrina obliga, tal como informa el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente y, especialmente, porque lo solicitado en el recurso contraria la asentada jurisprudencia de esta Sala. Lo aquí resuelto resulta plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo. Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta. En efecto, ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017).

    En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante Cuya propia configuración y su devenir en el tiempo no puede considerarse fraudulento, habida cuenta de que la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente. En este supuesto, el contrato de interinidad se suscribió en abril de 2012 y se extinguió en septiembre de 2016, período de poco más de cuatro años, durante el que mucho tiempo estuvo suspendida la oferta de empleo público; lo que impide apreciar -a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho.

TERCERO

1.- El recurso formalizado por la Comunidad de Madrid sostiene la válida extinción del contrato de interinidad de la trabajadora implica que no tiene derecho a indemnización alguna. Aporta de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de junio de 2017, (Rec. 429/2017), que estimó en parte el recurso de suplicación de la Consejería de la CAM y declaró adecuada a derecho la extinción del contrato de interinidad por vacante de la trabajadora demandante, sin derecho a indemnización por las razones que señala. La sentencia consideró que el hecho de que el contrato de interinidad por vacante haya durado más de 3 años no lo convierte en indefinido no fijo, porque el art. 70 EBEP no resulta de aplicación ya que va referido al personal de nuevo ingreso en las Administraciones Públicas, y en consecuencia, entiende que el cese se ha realizado con arreglo al art. 15 ET y RD 2728/1998, descartando que proceda la indemnización porque dicho tipo contractual se encuentra excluido expresamente por el art. 15.1.c) ET, lo cual tiene su razón de ser en la propia naturaleza del contrato interino (que está cubriendo una relación suspendida y por tanto no hay precariedad que se deba compensar).

  1. - A juicio de la Sala concurre la contradicción que exige el artículo 219 LRJS, tal y como se ha informado en asuntos precedentes al actual, con la misma demandada y sentencia de contraste. En los casos que aquí analizamos, en ambos las respectivas demandantes, vinculadas a la CAM con contratos de interinidad vieron extinguidos sus contratos con ocasión de un proceso selectivo vinculado a una oferta de Empleo Público. Ambas trabajadoras reclamaron judicialmente por despido improcedente, no obstante haber sido cubiertas las plazas que venían ocupando de manera interina, por las personas que resultaron adjudicatarias tras superar los respectivos procesos de selección. Las dos resoluciones declaran los ceses ajustados a derecho, pero mientras la sentencia recurrida reconoce el derecho a 20 días de indemnización, la de contraste no reconoció derecho a ninguna indemnización

  2. - La Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en la STS -pleno- de 13 de marzo de 2017, Rcud. 3970/2016 y las que le han seguido: entre otras: SSTS de 9 de mayo de 2017, R. 1806/2015; de 12 de mayo de 2017, R. 1717/2015; de 19 de julio de 2017, R. 4041/2015 y de 20 de julio de 2017, R. 2832/15; doctrina a la que hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no existen razones para su modificación.

    En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016, C-596/14 fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, C-574/16 y C- 677-16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018, (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos:

    "A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Macarena, debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del ET. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1 letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

    En el caso de autos, la Sra. Macarena no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo".

    Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal".

    En aplicación de todo ello, nuestra STS -pleno- de 13 de marzo de 2017, Rcud. 3970/2016, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales.

  3. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

CUARTO

Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación, desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia de instancia. Sin costas ( artículo 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Africa, representada y asistida por la letrada Dª. María Dolores Moreno Leiva.

  2. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de la Comunidad de Madrid.

  3. - Casar y anular la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 569/2017.

  4. - Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y, en consecuencia, declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2017, recaída en autos núm. 57/2017, seguidos a instancia de Dª. Africa, frente a Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, sobre Despido.

  5. - No hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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